REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: DANYS MARIA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.673.518, Nº 14.054.584, Nº 15.005.728 y Nº 16.547.452 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Pedro de Coche del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: YANIDA MERCEDEZ AGUILAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.474.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 07 de Julio de 2.015, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanos DANYS MARIA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.673.518, Nº 14.054.584, Nº 15.005.728 y Nº 16.547.452 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Pedro de Coche del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 12 de Diciembre de 2.014, falleció Ab-Intestato, en su residencia ubicada en la ciudad de San Pedro de Coche del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.049.631, soltero, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 6.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 15-5563.
En fecha 15 de Julio de 2.015, comparecieron los ciudadanos: DANYS MARIA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.673.518, Nº 14.054.584, Nº 15.005.728 y Nº 16.547.452 respectivamente, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 16 de Julio de 2.015, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 05 de Agosto de 2.015, a las diez y treinta antes meridiem, compareció el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 13.191.031, y rindió testimonio.
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, a las diez antes meridiem, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 8.385.307, y rindió testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JUAN CARLOS SERRANO ROJAS y PEDRO RAFAEL MARIN CARDONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.191.031 y Nº 8.385.307 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos DANYS MARIA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR; Que igualmente conocieron a su difunto padre UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR; Que les consta que los ciudadanos DANYS MARIA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, son los únicos y universales herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo; Que les consta que el prenombrado decujus murió ab-intestato el día 12 de Diciembre de 2.014; Que saben y les consta que el prenombrado decujus dejo varios bienes en margarita y en coche.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, a los ciudadanos DANYS MARIA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.673.518, Nº 14.054.584, Nº 15.005.728 y Nº 16.547.452 respectivamente, en su condición de hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 24-09-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,





LJIU/ MLM.
Sol. No. 15-5563.