REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YEFREN ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.451, 81.202 y 109.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.837.666 y residenciado en el sector Aricagua, vía La Mira, sector Viento del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PASTOR JOSE DÍAZ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.900.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, a través de su apoderada judicial LUZ MARY MARIN URBANO, contra del ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, ya identificados.
Recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado para su distribución el 16.01.2015, y habiendo correspondido conocer a este Juzgado, se le asignó la numeración respectiva el día 19.01.2015 (f.15 y su vto.15).
Por auto de fecha 22.01.2015, se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano PEDRO MARIA GUZMAN QUINTERO, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f.16).
En fecha 19.02.2015, comparecieron las abogadas LUZ MARIN y RAQUEL URBANO en su carácter de apoderadas del actor y por diligencia consignaron las copias respectivas y solicitaron se habilitara el tiempo necesario (f.17).
En fecha 23.02.2015, se dejó constancia por secretaría que se libró la compulsa con sus respectivas copias (f.18).
En fecha 27.02.2015, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO GUZMAN (f.19 al 20).
En fecha 17.03.2015, compareció la parte demandada asistido de abobado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado PASTOR JOSE DIAZ MATA (f.21 al 23).
En fecha 26.03.2015, compareció el abogado PASTOR DIAZ MATA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación con sus respectivos anexos. (f. 24 al 33).
En fecha 07.04.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal, las pruebas promovidas por la parte demandante asistido de abogado (f.34).
En fecha 21.04.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado del demandado (f.35).
En fecha 27.04.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado del demandado (f.36).
En fecha 28.04.2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 37 al 46).
En fecha 28.04.2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.47 al 53).
En fecha 30.04.2015, el apodero de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (f.54).
Por auto de fecha 06.05.2015, se aclaró a la parte demandada que en cuanto a la admisión de las pruebas documentales alegando la ausencia absoluta de los elementos subsanados de las impugnaciones solicitadas en la contestación de la demanda y ratificadas en la promoción de pruebas, se emitirá pronunciamiento al momento de dictar el fallo definitivo, se declaró desestimada la oposición en cuanto a la admisión de la prueba de informe por cuanto lo que se pretendía era que se realizara una inspección ocular y debió promover en la etapa de promoción y no en etapa de oposición y en cuanto a la oposición de la prueba testimonial igualmente se desestimó (f.55).
Por auto de fecha 06.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, no se admitió la prueba de informe por cuanto la prueba de informe constituía una vía o mecanismo idóneo para realizar inspección ocular; se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que LUIS JOSE HERNANDEZ y ANA EMILIA ROSA CARABALLO rindieran sus declaraciones, y el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m, para que WILME MANUEL REYES y EILMAN RODRIGUEZ rindieran sus declaraciones (f.57 al 59).
Por auto de fecha 06.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m, para que JOSE AMADO CORTEZ VILLALBA y MIGUEL RODRIGUEZ VARGAS, rindieran sus declaraciones; el sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m, para que JUANA MARIA GONZALEZ y HEIDI TORRES ANDARCIA rindan sus declaraciones; y el séptimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que PEDRO FARIA rindiera su declaración (f.60 al 62).
Por auto de fecha 06.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.63 al 64).
En fecha 11.05.2015, se declaró desierto el acto del testigo JOSE LUIS HERNANDEZ en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo (f.65).
En fecha 11.05.2015, se tomó declaración a la ciudadana ANA EMILIA ROSA CARABALLO (f.66 al 72).
En fecha 12.05.2015, se tomó declaración al testigo EILMER MANUEL REYES (f.73 al 76).
En fecha 13.05.2015, se tomó declaración a los testigos JOSE AMADO CORTEZ VILLALBA y MIGUEL RODRIGUEZ VARGAS (f.78 al 83).
En fecha 14.05.2015, se tomó declaración a los testigos JUANA MARIA GONZALEZ y HEIDI JAKELIN TORRES ANDARCIA (f.85 al 91).
En fecha 15.05.2015, se tomó declaración al testigo PEDRO JOSE FARIAS GONZALEZ (f.92 al 93).
Por auto de fecha 15.05.2015, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos LUIS JOSÉ HERNANDEZ y WILMAN RODRIGUEZ, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, respectivamente (f.94).
En fecha 20.05.2015, se declaró desierto el acto del testigo LUIS JOSE HERNANDEZ y WILMAN RODRIGUEZ (f.95 al 96).
Por auto de fecha 09.06.2015, se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose salvada las enmendaduras existentes (f.98).
En fecha 10.06.2015, compareció el abogado PASTOR JOSE DÍAZ MATA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito solicitando se sirviera imponer de los días transcurridos para la preclusión del lapso probatorio de esa causa (f.101).
Por auto de fecha 12.06.2015, se negó la solicitud realizada por el apoderado del demandado y se le exhortó a que indicara mediante diligencia las fechas que debían tomarse como punto de regencia para la elaboración del cómputo (f.102).
En fecha 12.06.2015, el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó el cómputo de la preclusión del lapso probatorio teniéndose la fecha 6.5.15 exclusive hasta el día 16.06.15 inclusive (f.103).
Por auto de fecha 03.07.2015, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06.05.15 exclusive hasta el día 16.06.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 27 días de despacho (f.105).
En fecha 15.07.2015, el apoderado del demandado presentó escrito de informes (f. 106 al 108).
Por auto de fecha 29.07.2015, se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive (f.109).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
POR PARTE DEL ACTOR.-
Como fundamento de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS la abogada LUZ MARY MARIN URBANO en su condición de apoderada del ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, alegó lo siguiente:
- que “su representado aproximadamente para la fecha del 15.06.2012 estableció un contrato verbal del alquiler de un vehículo lo cual tenía poder de representación que fue otorgado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el Nº 030, Tomo 300.”
- que “su representado según consta su procedencia en el certificado de Registro de Vehículo Nº LKHGF1AH17AC22299-1-1 (24813232) emitido por MINFRA de fecha 28 de diciembre de 2007, con el Nº de Autorización 328AK6274786, a nombre de la ciudadana MARY CARMEN LION con las siguientes características: Placa: BBT-66F, modelo: HF J6370H, año: 2007, color: plata, marca: HAFEI, serial del motor 7301889-HB, serial de carrocería Nº LKHGF1AH17AC22299, clase: camioneta, Tipo: Sport-Wagon, destinado para el uso particular, Tara: 1050, Nros de puesto 8, servicio privado, establecieron verbalmente su representado y el ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO plenamente autorizado por la propietaria para circular pero como establecieron este alquiler del vehículo al final su representado le estableció un negocio para que se quedara como propietario del vehículo una vez que terminara de pagar el vehículo siempre y cuando cumpliera cabalmente con el pago establecido.”
- que “inicialmente empezaron por un alquiler de la camioneta Harfei bajo las siguientes condiciones trabajaba en calidad de arrendatario de manera verbal con la camioneta dándole a su representado la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.300) dando un total de NUEVE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.9.000,00) esto ocurre durante 4 meses contados a partir de Julio hasta Octubre de 2012 donde él quedaba de cancelarle DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.10.000,00) hasta completar los quince (15) meses para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) siempre y cuando cumpliera puntual con su pago de dejar de cumplir dos meses quedaría resuelto el contrato verbal de una futura venta.”
- que “el ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, cambió a partir de noviembre de 2012 procedieron según otro cambio a las exigencias del demandado donde él se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs.250,00) diarios que dan la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.500,00) (sic) en un periodo de 20 meses para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).”
- que “todas esas exigencia su representado aceptó bajo la extrema condición de manera verbal abusando de la amistad y de la confianza que se tenía y por el simple hecho de tratar de ayudarlo pero siempre haciendo hincapiés que no dejara de pagar pero el demandado no cumplió y adicional a eso fue y lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Porlamar del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de estafa.”
- que “no sabía cuál era la supuesta estafa si el tenía la posesión del vehículo y percibía gran parte del trabajo y hasta los extremos que había dejado de cumplir con lo convenido verbal de llegar hasta los extremos que expuso a su representado al escarnio público y ocasionándole un daño moral.”
- que “el demandado le parecía forzoso pagar esa suma diariamente, sin embargo durante 4 meses cancelaba TRESCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.300,00), por lo tanto le sugirió darle solo SIETE MIL MENSUALES (Bs.7.000,00) donde su representado le sugirió darle esa cantidad en un periodo de 22 meses para cambia le daba la gana a su conveniencia al acuerdo inicial al que habían quedado un total de CIENTO CINCUENTA Y CAUTRO MIL BOLÍVARES (Bs.154.000,00) mensuales”
- que “también le había manifestado que si infringía en 2 pagos o sea 2 meses se disolvía el negocio, en esta propuesta el Sr. Pedro estuvo de acuerdo y también cambió el requerimiento de posesión de la camioneta a 24 horas del día, ya que él solo la tenía en las horas diurnas y para trabajar.”
- que “a partir del 1 de noviembre de 2012 el hizo uso las 24 horas del día hasta la fecha actual que él hacía el reclamo de que su persona tomó posesión de su camioneta en virtud de que éste Sr. Pedro incumplió con los pagos convenidos verbalmente, todavía aprovechándose de su buena fe en reiteradas oportunidades le manifestó en las fallas que él incurría a lo cual él no le dio la importancia al caso y continuaba trabajando sin cumplir con lo establecido y pagándole a otro por su trabajo ya que ella trabajaba en dos partes para poder sobrevivir con todos los gastos que tenía que cubrir con sus obligaciones por otro lado su representado.”
- que “por último la responsabilidad adquirida verbalmente no se cumplió con sus extremos y en los actuales momentos el carro objeto del contrato de arrendamiento lo dejó plenamente desmantelado motivo por el cual tuvo que demandar por daños y perjuicios morales.”
- que “el vehículo no agarraba los cambios lo que cabía decir la caja y la transmisión, por lo que tenía su representado que repararlo, ocasionando un gasto que ascendió a más de los treinta mil bolívares (Bs.30.000) sin meter mano de obra adicional el motor asciende a ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), la latonería y pintura, el cableado de el equipo de sonido destrozado, la tapicería que sacando un cálculo para de los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, esto sin meter mano de obra que pudiera variar los precios adicional el gasto de traslado, estadía, viático de abogados las veces que sean necesario su presencia para hacer continuidad al procedimiento gastos y costas del proceso honorarios de abogado.”
- que “el lucro cesante, es decir, lo que había dejado de percibir en su trabajo donde labora, Lucro Cesante, el lucro cesante hacía referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado: si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio. El pago mano de obra, así como también por la premura y lo rápido como se dieron los hechos acaecidos para la fecha antes mencionada arriba, y así expresamente lo pedía, esperando fuese condenado por el Tribunal.”
- que “pese a los múltiples intentos para comprometer formalmente al ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, que se entregara su vehículo por haberse resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento que habían establecido verbalmente para y amén de todas las diligencias amigables efectuadas al efecto, y convenios para resarcir el daño, que aún falta por reparar, y hasta la presente fecha, no se había legalizado un compromiso con su representado y el mismo no se cumplió y en consecuencia no quedaba otra vía a la que acudir sino la de demandar como efecto lo hacía en este acto.”
POR PARTE DEL DEMANDADO.-
Por otra parte, el abogado PASTOR JOSE DÍAZ MATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que “admitía expresamente y por tanto era hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que en fecha 15 de junio de 2012 aproximadamente el ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO convino verbalmente un contrato de arrendamiento con su representado, de un vehículo cuyas características son las siguientes_ Placas BBT66F, modelo: HFJ6370H, serial VIN serial de carrocería Nº LKGHF1AH17AC22299, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso particular, Tara: 1050, Nro. 8 puestos, Nro. de Autorización, 328AK6274786.”
- que “admitía expresamente y por tanto era hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el canon de arrendamiento, pagado por su representado fue la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) diarios, que equivalen a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mensuales, y que tuvo vigencia durante cuatro (4) meses, tampoco en el cual por una por una simple operación aritmética de matemática, el demandante recibió en calidad de arrendamiento por los cuatro meses, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00) hecho que proyecta, por analogía, la imagen de su representado de buen pagador, responsable, honesto y cumplidor de acuerdos.”
- que “admitía expresamente y por tanto, era hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el demandante, en el mes de noviembre de 2012 propuso a su representado un cambio en las condiciones del contrato que incluyó la venta del vehículo que le había arrendado.”
- que “admitía expresamente y por tanto, era hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el contrato verbal de venta del vehículo quedó establecido en los siguientes términos: el vendedor entrega el vehículo vendido y el comprador se comprometía a pagar el precio, la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.154.000,00) pagaderos en veintidós (22) cuotas mensuales de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) cada una.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que durante la vigencia del contrato de compraventa, del vehículo, se hayan propuesto por su representado otras condiciones para variar lo convenido inicialmente.”
- que “el demandante quien proponía y disponía los cambios de las condiciones del contrato, así lo expresaba la apoderada judicial de el demandante en el libelo de demanda, su representado le estableció un contrato verbal de arrendamiento, su representado le estableció un negocio para que se quedara como propietario del vehículo, (sic) ese negocio también incluyó el lapso de la oferta, el pago y los periodos.”
- que “el mes de diciembre de 2012, la forma de pago de las cuotas mensuales que se hacía directamente a el demandante, éste exige que se le haga en 2013 a través de depósitos bancarios, en su cuenta personal, cuenta Nro. 0108-0063-33-0100049639 de la entidad Bancaria BBVA Provincial, hecho probado con la confesión de parte y con los comprobantes de depósitos bancarios anexos a la contestación.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que en las condiciones del contrato de compra venta se haya establecido que éste podía ser resuelto de pleno derecho por la falta consecutiva de dos (2) meses de pago de la cuota establecida.”
- que “si fuera cierto cuanto a propósito de los cinco meses del tiempo durante el cual el vehículo estuvo parado para mantenimiento, el demandante no propuso a su representada, aumentar a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) la cuota de pago mensual, que al reiniciar el servicio y cumplido el primer mes el ocho (8) de octubre de 2014, su representado depositó esta cantidad y así estaba probado en el comprobante de depósito bancario Nro. MOV: 000005811, efectuado en la cuenta corriente de el demandante, antes descrita, aceptado pacífica, voluntariamente y sin protesto.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que el vehículo estaba desmantelado, con la caja y la transmisión dañadas, así como también la tapicería, la latonería, la pintura y el cableado de electricidad del equipo de sonido destrozado.”
- que “el vehículo es del año 2007, el contrato se iniciaba en junio de 2012 y continuaba prestando servicio de transporte público ininterrumpidamente hasta mayo de 2014, una labor que era mas altruista que lucrativa, además de exigente en las condiciones del servicio y mantenimiento del vehículo, por lo cual con la autorización verbal para reparar el motor y hacerle mantenimiento general y que al reiniciarse los servicios al público y cumplido el primer mes el día 8 de octubre, su representado pagó la nueva cuota de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), pago que fue recibido por el demandante en forma pacífica, voluntaria y sin protesto, también era prueba suficiente del óptimo estado del vehículo que su representado y su familia dependían absolutamente del producto económico derivado del trabajo de ese vehículo, entonces, se hacía imprescindible que este se mantuviera en condiciones óptimas para el servicio público.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que su representado el ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, haya estado plenamente autorizado por la propietaria del vehículo para circular con el vehículo.”
- que “todo lo concerniente a los acuerdos para que su representado poseyera el vehículo fueron llevados por el demandante y además es legitimarte incontrovertible que la autorización para circular con un vehículo ajeno es imprescindible debía ser otorgado por el propietario del mismo, mediante instrumento poder autenticado, prueba esta que no fue promovida por el demandante junto con el Libelo, haciendo inverosímil su afirmación y por lo cual su representado durante dos años de trabajo por irresponsabilidad de el demandante vivió una angustia estresante.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que el demandante haya hecho múltiples gestiones ante su representado para que le entregara el vehículo por haberse resuelto de pleno derecho el contrato.”
- que “en el supuesto negado que fuese cierto lo afirmado arriba, no constaba en autos del expediente sentencia alguna de un Tribunal de la República, que ordene la entrega del vehículo por resolución del contrato, que si se puede llamar de pleno derecho, lo que si ocurrió es que el demandante apoyado en el abuso de autoridad de dos agentes policiales del Estado, en horas de medio día fecha 27.10.2014 llegaron al hogar de su representado, él manejando un carro rojo y los agentes en una patrulla policial, sin una orden de allanamiento judicial, violentaron el hogar, después de amenazar a su representado, prendieron el vehículo objeto de esta querella y huyeron a toda velocidad, acción ésta propia de individuos antisociales y corruptos que fue denunciada en fecha 28 de octubre de 2014 ante el Ministerio Público y está encausada en la Fiscalía Tercera Nro de expediente MP-484285-2014.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que el demandante haya sido entregado a su representado para servicio solo en horas diurnas, y a demás por tratarse de una venta a plazo era lógico que el propietario oferido disponga de su derecho de posesión.”
- que “negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente el pretendido cobro de lucro cesante por daños y perjuicios valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) así como también las costas y costos del proceso.”
Sobre el Orden Público.-
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126) (Resaltado y negrillas de este fallo).

Sobre la Representación de las Partes.-
En cuanto a la representación de las partes, tenemos que A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987 TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Tomo II (Página 51), al conceptualizarlo dice:
“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.”
“Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”
El artículo 1169 del Código Civil dispone: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”
La citada norma establece los efectos y características esenciales de la representación, y desde el punto de vista procesal, su objeto está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, siempre actuando dentro de los límites de su poder.
En el caso examinado, la parte demandada presentó como defensa al fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Como se lee en la contestación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar la representación judicial de los abogados YEFREN ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de jurisdicción civil, derivadas de la cualidad emanada del poder otorgado por el demandante que les confiere poder penal para comparecer en juicios de Jurisdicción Penal exclusivamente.
En general, en el Derecho Procesal se distinguen tres clases de representación: la necesaria o legal, la judicial y la voluntaria, esta última es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
Consta de autos, que la representación judicial invocada por el representante judicial de la parte actora emana de un poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 9.01.2015, anotado bajo el Nro.020, Tomo 0002 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido en los términos o límites siguientes:
“…Yo, ELEAZER ANTONI RINCONES SUBERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.579, civilmente hábil en derecho, inscrito en el registro de información fiscal (RID) Nº V-9300579-8, residenciado en el conjunto residencial Alto Sano vía provisor sector Vidoño edificio “Canario” apartamento Nº 02-C-01, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por el presente documento DECLARO: Que confiero PODER PENAL, pero amplio cuanto en derecho se requiere de representación a los Abogados: YEFREN ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, todos de nacionalidad Venezolana….., para que defienda, represente y sostenga mis derechos e intereses, en la materia penal ante los Órganos: tanto Públicos como Privados, Administrativos de justicia, policiales de Municipios de Estados, Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, Policía del Estado, Policía Municipales y otras de representación inclusive en actos personales tales como rendir declaraciones en mi nombre en el procedimiento de investigaciones por denuncia que se intente en mi contra, ante la fiscalía, inclusive ante los Tribunales Competentes, además pudiendo solicitar cualquier actuación necesaria en mi nombre, intentar la representación en las acciones Penales que crean conveniente, inclusive el Procedimiento Especial de Amparo Constitucional muy especialmente solicitar al organismo por denuncia o querellas como ante la fiscalía inclusive en los tribunales competente como también representarme en todos las instancia penal ante los tribunales de control, juicio y ejecución…. En ejercicio del presente mandato podrán la susodichos Abogados, intentar cualquier demanda en materia PENAL, pudiendo actuar como demandante, denunciante, querellante o querellado, darse por citado o notificado en mi nombre…..”

De lo antes copiado, se observa que el poder especial otorgado a los abogados YEFREN ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, por parte del hoy actor, ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, fue conferido para un asunto señalado y limitado, como lo es todo lo relacionado a asuntos estrictamente penal, ya que el mismo es muy especifico, es decir, no le fue otorgado para actuar en esta jurisdicción civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada presentó como defensa al fondo la cuestión a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió promoverse y ser tramitada de conformidad con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En el presente caso el poder otorgado por el ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO a los abogados YEFREN ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA en fecha 09.01.2015 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, anotado bajo el Nro.020, Tomo 0002, de los libros de autenticaciones, cursantes a los folios 6 al 8, es insuficiente, y en efecto, los referidos abogados carecen de la representación procesal necesaria para comparecer ante esta jurisdicción civil, quedando así prohibida la posibilidad de admitir la presente acción fundada en una evidente y absoluta falta de representación de quien se dice ser el representante judicial del actor. En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe inadmitir la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, a través de su apoderada judicial LUZ MARY MARIN URBANO. Y así se decide.
En vista de lo resuelto, resulta innecesario emitir consideración respecto a las defensas o excepciones alegadas por la parte demandada y de las pruebas aportadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, a través de su apoderada judicial LUZ MARY MARIN URBANO, contra del ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, ya identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.790-15.-