REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de septiembre del 2015
205° y 156
Visto el acuerdo transaccional de fecha 21-09-2015 celebrado por los ciudadanos AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA y LUISA VIRGINIA RIVERA, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, ambos asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 83.820, a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: que a la parte actora ciudadano AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.071, queda en plena y absoluta posesión y propiedad de los siguientes bienes:
1.- Un vehículo marca Dodge año 1974, color azul, uso particular, tipo sedán, Placa AA11082, serial del motor 3184PV1191CM, según certificado de Registro de vehículo 32756352, de fecha 02-10-2012, el cual se encuentra a su nombre;
2.- Una parcela de terreno ubicada en la Calle Baldomero Delgado, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-1991, bajo el N° 45, folios 211 al 214, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 1991; comprometiéndose la ciudadana LUISA VIRGINIA RIVERA a realizar la rectificación de linderos y medidas sobre este terreno y hacerle la venta al referido ciudadano, en el plazo de 30 días continuos contados desde la fecha de homologación de la presente transacción.
3.- Una parcela en el cementerio campo santo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, signada con el N° 347.
SEGUNDO: que a la parte demandada ciudadana LUISA VIRGINIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.660, queda en plena y absoluta posesión y propiedad de los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida que mide nueve metros de frente (9,00 Mts) por treinta y dos metros de fondo (32,00 Mts) con una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts) y se encuentra ubicada en la calle fuentes del sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente calle Fuentes; SUR: Su fondo terreno que es o fue de Petra Rojas de García; ESTE: Terreno que es o fue de Marcelino Patiño y OESTE: Terreno de Manuela de Rojas, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado en fecha 07-03-1991, bajo el N° 38, folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1991; la cual fue adquirida por el ciudadano AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA, antes de contraer nupcias con la referida ciudadana.
2.- Una parcela en el cementerio campo santo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, signada con el N° 348.
TERCERO: El ciudadano AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA, se compromete a cancelarle a la ciudadana LUISA VIRGINIA RIVERA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (500.000,00) de forma fraccionada en diez (10) cuotas de cincuenta mil bolívares (50.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050052450052605302 del Banco Mercantil.
CUARTO: Ambas partes quedan en pleno goce, uso y disfrute de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales y partidos de mutuo y amistoso acuerdo sin nada mas que reclamarse, por ellos ni entre ellos.
QUINTO: Ambas partes requieren la homologación del presente acuerdo y se libren los oficios respectivos al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, e igualmente se abstenga este Tribunal de archivar el presente expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades en el mismo convenido.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el ciudadano AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA, parte actora en la presente causa se encuentra asistido en este acto por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 83.820.
- que la ciudadana LUISA VIRGINIA RIVERA, parte demandada en la presente causa se encuentra asistida en este acto por la abogada GENESIS BELEN MARTINEZ RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.541.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 14-07-2015 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 21-09-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: En cuanto al archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones convenidas en dicho acuerdo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 11.799-15