REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.175.821, domiciliado en el Municipio García de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARFEL, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este estado, en fecha 21-12-71, bajo el Nro. 216, folios 78 al 84 y sus vueltos del libro de comercio llevado por ese Juzgado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio para ser pagadas al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO MACLATCHEY TORCAT BLACK contra la Sociedad Mercantil BARFEL, C.A, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 24.02.2012 (f. 6).
En fecha 01.03.2012 (f. 7 al 37), compareció el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, actuando en su propio nombre y representación, consignó los recaudos respectivos.
El día 06-03-12 (f. 38 y 39) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil BARFEL, C.A, en la persona de su Vice-presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; y se aclaró que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas.
En fecha 20-03-2012 (f. 40) compareció el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, actuando en su propio nombre y representación y consignó las copias simples respectivas a los fines de que sean librada las boletas de intimación respectiva y asimismo puso a disposición del Tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 21-03-12 (f. 41 y 42) se dictó auto complementario al auto de admisión emitido en fecha 06-03-12 debido a las omisiones incurridas en el mismo
En fecha 22-03-12 (f. 43) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de intimación y certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 09-02-10 (f. 30 y 31) se recibió diligencia suscrita por la parte actora quién
debidamente asistida de abogado, confirió poder apud-acta a la abogada JANETT SILVA.
En fecha 09-02-10 (f. 33) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistida de abogado, puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de los demandada y asimismo consignó las copias simples respectivas.
El día 12-02-10 (f.36) se dictó auto mediante el cual a los fines de la citacion de la parte demandada admisión de la presente demanda, se exhortó a la parte actora a que consigne copia simple del escrito presentado en fecha 01-02-10.
En fecha 27.04.2012 (f.44 y 45) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS.
En fecha 21-05-12 (46) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de que dentro del lapso establecido la parte demandada no habia hecha oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25-05-12 (f. 48) se dictó auto mediante el cual en virtud de que ciertamente la parte demandada no había hecho oposición al decreto intimatorio, a los fines de dictar sentencia en la presenet causa, se exhortó a la parte actora a que consignara copia certificada de los estatutos sociales vigentes de la sociedad mercantil BARFEL, C.A, a los fines de conocer la integración de la junta directiva, facultades para representar legalmente a dicha empresa y mas aún sobre si el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS, quién se había dado voluntariamente por intimado ostentaba la representación de la compañía, asi como también sobre sus facultades estatutarias, la cual fue debidamente cumplida en fecha 20-03-13 (f. 49 al 253).
En fecha 10-04-13 (f. 254) se dictó auto en el cual en virtud de que de los documentos consignados no se tenían claros los aspectos vinculados con la representación legal que se le había asignado al ciudadano CARLOS ROJAS, ya que no existía constancia en autos de que se esba en presencia de una falta absoluta, ni tampoco se habái aportado Acta de Asamblea de donde se infiriera que se habían modificado los estatutos, ni el artículo 9° que le da exclusivamente la representación legal de la empresa al Presidente, ni mucho menos de que en los actuales momentos éste ostente dicho cargo, lo cual se ordenó cumplir con la intimación de la empresa demandada, lo cual de acuerdo con la claúsula del contrato social debía recaer en el Presidente de la compañía, ciudadano BARTOLOME ROJAS HERNÁNDEZ, con la advertencia de que en caso de que lo antes mencionado no fuese posible, se deberían consignar pruebas que acreditaran que media una falta temporal o absoluta y que por lo tanto el ciudadano CARLOS ROJAS, ostentare efectivamente la representación legal de la compañía.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 06.03.2012 (f. 1), se exhortó a la parte actora a que precisara si sobre la porción de terreno situado en el Caserío San Antonio, Municipio García de este estado, optar ser objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, existía un parcelamiento o si se encuentran construidas bienhechurías y en caso de que fuese afirmativo, aportara copia de la documentación correspondiente y una vez se diera cumplimiento a tal formalidad, dentro del apso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se proveería en torno a su decreto.
En fecha 20-03-12 (f. 02 al 12) se recibió diligencia suscrita por la parte actora y procedió a consignar ad effectum videndi el documento protocolizado ante el registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, referente a una porción de terreno situado en el Caserío San Antonio de este estado, el cual se encontraba libre de bienhechuría alguna.
En fecha 22-03-12 (f. 17) se dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una porción de terreno situada en el Caserío San Antonio, Municipio García de este estado, propiedad de la parte demandada, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 16-09-15 se aboco al conocimiento de la causa quien sentencia, concediendosele a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-04-13 fecha en la cual en virtud de que de los documentos consignados no se tenían claros los aspectos vinculados con la representación legal que se le había asignado al ciudadano CARLOS ROJAS, en vista que de acuerdo con la claúsula del contrato social debía recaer en el Presidente de la compañía, ciudadano BARTOLOME ROJAS HERNÁNDEZ, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación personal de la empresa demandada sociedad mercantil BARFEL, C.A, consignando las pruebas que acreditaran que el ciudadano CARLOS ROJAS ostenta la representación legal de dicha compañía y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 22.03.12 y participada al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha, con oficio N°. 23486-12, y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP: N°. 11.345-12
MAM/EEP/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO