REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Septiembre del 2015
205° y 156
Vista la diligencia de fecha 18-09-2015 suscrita por la abogada ANILEIDYS DEL VALLE PERCHE GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos (2) folios escrito contentivo de acuerdo transacional, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: que consta en los autos del presente expediente que la demandante es beneficiaria de dos (2) Letras de Cambio libradas el veintisiete (27) de agosto de 2012, las cuales en esta misma fecha fueron aceptadas por demandada para ser pagadas en las fechas de su vencimiento sin aviso y sin protesto en nombre de la Sociedad Mercantil “LA PELUQUERIA DE SUSI, C.A”. Anteriormente denominada “DOLCI PECCATI, C.A” actualmente denominada “LA PELUQUERIA CANINADA DE SUSI C.A” con la firma de su Director GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARIN, la cual la primera de ellas tuvo vencimiento el veintisiete (27) d febrero de 2013 y la segunda de ellas con vencimiento el veintisiete (27) de agosto de 2013, por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una de ella; y demás condiciones y características en el libelo de la demanda
SEGUNDA: que la demandada se da expresamente por citada del presente Procedimiento interpuesto en su contra, en el expediente signado con el Nº 11.898-15, llevado por este Juzgado; y conviene tanto en los hechos y el derecho, así como en todas las pretensiones libeladas en el escrito contentivo de demanda que por intimación de dos (2) letras de Cambio, por un valor total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) que es la suma de las Dos (2) Letras de Cambio objeto del presente procedimiento; mas Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de costas y costos del presente Juicio incluidos los Honorarios Profesionales; tal y como lo señaló este Juzgado en el primer punto y tercero del decreto de intimación de fecha 01-08-2015.
TERCERA: la demandada se compromete a dar en pago un inmueble de su exclusiva propiedad a la demandante contentivo de un apartamento, marcado con el Nº 5-2 Ubicado en el quinto piso (5) del edificio “BARTOLO”, el cual forma parte del Conjunto Recreacional EL MORRO situado en la Ciudad de Porlamar, lugar denominado El Morro, sector Bela Vista, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie se Sesenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (64,50 Mts2) de una(1) habitación, (01) un baño, con los siguientes linderos : NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento Nº. 5-1y OESTE: apartamento Nº 5-3 adquirido por la demandada según documentos de fechas 08-08-2012 y 22-08-2012, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo los números 212.1501 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.2948 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y numero 12, folio 71 del tomo 17 del protocolo de trascripción del año 2012 respectivamente. Con numero de Inscripción Catastral: 12696, Nº de cuenta 1-04725-0 y Código Catastral. Nº 17804013600052.
CUARTA: la demandante manifiesta estar conforme y así acepta la dacion en pago del referido inmueble ofrecida por la parte demandada, la cual corresponderá a la cancelación de las dos (2) Letras de Cambio y demás conceptos reclamados, el libelo de la demanda, sin quedar otro concepto pendiente a deberle.
QUINTA: las partes solicitan que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE la presente Transacción y en consecuencia ordene archivar el presente expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la abogada ANILEIDYS DEL VALLE PERCE GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.303, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ELESSIO REGAZZOLI.”, según poder judicial que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de la asunción, en fecha 16-04-2015, anotado bajo el N°. 39, Tomo 34, folios 164 hasta el 166 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARIN, actúa en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “LA PELUQUERIA CANINA DE SUSI, C.A” carácter que se evidencia según Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-2012, bajo el Nº 5, Tomo: 35-A.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 18-09-2015 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 18-09-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/arg.-
Exp. N° 11.898-15