REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.078 y domiciliado en Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANNY FIGUEROA y MIRIAM ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano MANUEL MARCANO ESPINOZA, inicialmente en contra del ciudadano ISRAEL FIGUEROA GUERRA y posteriormente según reforma de la demanda contra los ciudadanos DANNY FIGUEROA y MIRIAM ESPINOZA, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 1333 y 1160 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 07-11-2008 (f. 07), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 18-12-2008 (f. Vto.7), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda mediante diligencia de fecha 18-12-2008 (f. 8 al 24).
Por auto de fecha 12-01-2008 (f.25 y 26) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano ISRAEL JOSÉ FIGUEROA GUERRA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del demandado se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-01-2009 (f.27) se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado y procedió a consignar un juego de copia simple del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa de citación del demandado.
En fecha 30-01-2009 (f. vto. 27) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación respectiva.
En fecha 18-02-2009 (f.28 al 37) la alguacil de éste Juzgado consignó en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano ISRAEL JOSÉ FIGUEROA GUERRA, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 19-01-2010 (f.38) la parte actora con la debida asistencia jurídica solicitó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 39 al 41) la parte actora confirió poder apud-acta amplio y suficiente al profesional del derecho Rolman Caraballo Ávila.
Por auto de fecha 22-01-2010 (f. 42 ) se negó la citación del demandado mediante cartel en virtud de lo manifestado por la alguacil en relación a la citación del demandado; y en aras de dar cabal cumplimiento al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado y al Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Venezuela, a objeto de que se sirvan informar a la brevedad posible la dirección o domicilio del demandado; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado dichos oficios (f. 43 y 44).
Por diligencias de fechas 11-02-2010 y 19-02-2010 (f.45 al 48), la alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nº 21.125-10 y 21.126-10 dirigidos a la Oficina de Servicios Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado y al Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Venezuela, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido recibido por dichos organismos.
En fecha 23-2-2011 (f. 52 al 55) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual transforma el escrito libelar, al demandar en el mismo a los ciudadanos DANNY FIGUEROA y MIRIAM ESPINOZA.
Por auto de fecha 28-02-2011 (f.56), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DANNY FIGUEROA y MIRIAM ESPINOZA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-03-2011 (f.57) se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado y procedió a consignar dos (2) juegos de copia simple del libelo de la demanda, reforma con su respectivo auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas de citación de los demandados.
Por auto de fecha 21-03-2011 (f.59) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25-03-2011 (f.61 al 89) la alguacil de éste Juzgado consignó en veintiocho (28) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadanos DANNY FIGUEROA y MIRIAM ESPINOZA, manifestando en relación al primero que no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada y en relación a la última la negativa de ésta a firmar la compulsa de citación de fecha 21-03-2011.
En fecha 01-04-2011 (f.90) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo manifestado por la alguacil de este despacho en relación a la citación respectiva.
Por auto de fecha 08-04-2011 (f. 91 y 92) se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ciudadano MIRIAM ESPINOZA y con fundamento en el artículo 223 del referido texto legal en lo atinente a la citación del ciudadano DANNY FIGUEROA; dejándose constancia de haberse librado boleta y cartel (f. 93 al 95).
En fecha 02-06-2011 (f. 96 al 98) la secretaria e este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la exigencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la entrega de la boleta de notificación a la co-demandada MIRIAM ESPINOZA.
Por auto de fecha 06-06-2011 (f. 99 y 100) previo el abocamiento de la Jueza Temporal Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL, se ordenó la suspensión del tramite del presente juicio y se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, con el propósito de informarle sobre la referida suspensión así como para que el mismo una vez agotado el procedimiento administrativo, se sirva remitir copia certificada de sus resueltas, en virtud que el bien inmueble objeto de la demanda encuentra en uno de los supuestos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Vivienda; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo. (f. 101).
Por diligencia de fecha 11-07-2011 (f.102 y 103), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil oficio Nº 22.563-11, dirigido al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido envinado por IPOSTEL.
Por auto de fecha 01-02-2012 (f.104) se ordenó reanudar la causa a fin de que dicho proceso continuará su curso normal, una vez se cumpla con el tramite respectivo de la notificación dirigida a la parte actora, de la co-demandada, ciudadana MIRIAM ESPINOZA y del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat; dejándose constancia de haberse librado boletas de notificación y oficio. (f. 106 al 108).
Por auto de fecha 05-03-2012 (f. 110 y 111), previo abocamiento de la Juez Titular Dra. JIAM SALMEN DE CONTERAS, se ratificó el contenido del auto dictado e fecha 01-02-2012, mediante el cual se ordenó en cumplimiento del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en la sentencia N° RC-000502 de fecha 01-11-2011, reanudar la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, debiendo continuar su curso normal una vez conste en autos el trámite respectivo de la notificación dirigida a la partes involucradas en la presente causa, así como al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, asimismo se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación y la comunicación N° 23.309-12 libradas en fecha 01-02-2012 y por consiguiente se exhortó a la alguacil de este despacho a que consignara dichas actuaciones en original; finalmente se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat de las Región Insular, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 112 y 113).
Por diligencia de fecha 27-03-2012 (f.114 y 115), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil oficio Nº 23.309-12, dirigido al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, Caracas, en cumplimiento del auto de fecha 05-03-2012.
Por diligencia de fecha 27-03-2012 (f.116 y 117), la alguacil de este Juzgado consignó en dos folios útiles boleta de notificación emitida en fecha 01-02-2012, en virtud de haberse dejado sin efecto mediante auto de fecha 05-03-2012.
En fecha 29-03-2012 (f. 119 y 120), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nº 23.423-12, dirigido al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat de la Región Insular, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida por el mencionado organismo.
Por diligencia de fecha 13-04-2012 (f.121 y 122), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, la cual notificó en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 10-05-2012 (f. 123) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por cartel del co-demandado ciudadano DANNY FIGUEROA. Siendo acordado por auto de fecha 14-05-2012 (f. 124) dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 125).
Por diligencia de fecha 29-04-2013 (f. 126) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel de citación al co-demandado DANNY FIGUEROA, en virtud que en el librado en fecha 14-05-2012, no se indicó el número de cédula de identidad ni menos aún el nombre completo del referido ciudadano. Siendo acordado por auto de fecha 02-05-2013 (f. 127); dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 128)
Por diligencia de fecha 23-05-2013 (f. 129) el apoderado judicial de la parte actora, manifestó el haber recibido el cartel de citación librado en fecha 02-05-2013, a los fines de su publicación.
En fecha 18-06-2013 (f. 130) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nuevo cartel de citación en virtud de la imposibilidad de publicar el cartel de citación librado en fecha 02-05-2013.
Por auto de fecha 20-06-2013 (f. 131) con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar nuevo cartel de citación al co-demandado ciudadano DANNY FIGUEROA; dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 132).
Por diligencia de fecha 31-10-2013 (f. 133) el apoderado judicial de la parte actora, manifestó el haber recibido el cartel de citación librado en fecha 20-06-2013, a los fines de su publicación
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 31-10-2013, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar el cartel de citación librado en fecha 20-06-2013, con el objeto de obtener la citación del co-demandado ciudadano DANNY JAVIER FIGUEROA ESPINOZA sin que durante ese intervalo de tiempo el mismo haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación, consignación y fijación del referido cartel de citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
Exp. Nº 10.637-08
MAM/EEP/rp.-
|