REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 16 de Septiembre de 2.015.
205° y 156°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente de Fraude Incidental, cuaderno separado signado con el nro. 24.637, incoado por el abogado LUIS GRABIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., y los ciudadanos BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 12-2-2.015, este Tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y estableciendo que el lapso que alude el referido artículo comenzará a transcurrir una vez conste la última notificación de las partes, librando las respectivas boletas. (Fs. 51-55).
En fecha 9 de Abril de 2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, actuando en su carácter de Defensora Ad-lítem, de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, y la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A. (Fs. 56-61).
Así mismo, en fecha 30-7-2.015, el referido Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SALMEN HALABÍ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEZZI MOGOLLÓN. (Fs. 62-63).
De lo antes narrado se puede evidenciar y a la letra de lo expresado en el auto de fecha 12 de Febrero de 2.015, el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día siguiente de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil en fecha 30 de Julio del 2.015, por ser este el último de los ordenados a notificar.
En este sentido se puede evidenciar también, que por auto de fecha 14 de Agosto de este año, aparte del abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se le aclaró a las partes que una vez precluido el lapso contemplado en el artículo 90 ejusdem, se computará el establecido en la articulación probatoria dispuesta en el Artículo 607 de nuestra norma adjetiva.
Así las cosas, se puede determinar que el auto de fecha 14-8-2.015, (Fs. 82), con lo expresado en su parte final, reaperturó un lapso que según lo establecido por este Tribunal en fecha 12-2-2.015, comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en autos de la práctica de la última notificación efectuada, vale decir, al día siguiente del 30 de Julio de 2.015, desvirtuando de esta manera la naturaleza del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo solicite lo haga necesario.
Por consiguiente desde el día 30-7-2.015, exclusive, hasta el día 14 de Agosto de 2.015, inclusive, han transcurrido en este Juzgado 9 días de despacho los cuales se discriminan así: Agosto: Lunes 3, Martes 4, Miércoles 4, Jueves 6, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, y Viernes 14.
Es evidente del cómputo que antecede, que el lapso estipulado en el auto de fecha 12-2-2.015, se encontraba cumplido para el día que la ciudadana Jueza se Abocó al conocimiento de la presente causa, sin que este requisito esencial suspendiera el curso o lapso de la presente incidencia por cuanto, según criterio asentado por nuestro máximo Tribunal de la República, El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso y solo deberá ordenar la notificación de las partes si se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y su prorroga, que no es el caso de autos, ya que, cuando ocurrió el abocamiento de la nueva Jueza Temporal de este Juzgado, el lapso para dictar sentencia y su prorroga no se encontraban vencido, y las partes se encontraban a derecho en el presente cuaderno separado de fraude.
Queda así evidentemente claro, que lo ordenado en la parte final del auto de fecha 14 de Agosto de 2.015, es violatorio al debido proceso que asiste a las partes en todo proceso civil, y a lo contemplado en el artículo 202 ejusdem, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2.015, en lo que respecta a su parte final, y reponer la presente causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia de fraude procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso concedido a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. OSMARY CORMOTO LÓPEZ.
C.S. Exp. Nro. 24.637.
AVC/OCL.