REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 7 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000137
ASUNTO : OP04-D-2015-000137

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP04-D-2015-000137, seguida a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , y (IDENTIFICACION OMITIDA) identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor: DEFENSOR PÚBLICO PENAL No. 2
Ciudadano Adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA) ,
Ciudadano Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) ,
Ciudadano Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) ,
Ciudadano Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) ,
Ciudadano Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) ,
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA TRINA LEONOR GUERRA DE GUERRA, calle principal de la Urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y EL ORDEN PUBLICO.
Juez de Juicio: ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Secretaria: Abogada DEL VALLE VÁSQUEZ Secretaria suplente adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.


DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de marzo de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Punta de Piedras, recibieron llamada por parte de la Ciudadana Verónica Rodríguez, la cual manifestó ser Directora de la Unidad Educativa Nacional bolivariana “Trina Leonor Guerra”, ubicada en el sector la Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, informando que en horas de la mañana se percataron que sujetos desconocidos habían ingresado a la escuela y habían sustraído varios kilos de pollos, verduras, equipos de computación, obtenida esta información, los funcionarios en horas de la mañana comenzaron a realizar trabajos detectivescos, en los cuales moradores del sector nombraron a varias personas dentro de ellos a un ciudadano apodado el perico, el cual hacían referencia que habían sido los sujetos que se habían introducido en la referida unidad educativa, posteriormente logran ubicar al ciudadano el perico, el cual queda identificado como (IDENTIFICACION OMITIDA) , adolescente y el mismo manifestó en compañía de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) y varios adultos se habían introducido en dicha unidad educativa y había sustraído varios objetos de valor, asimismo se logro la ubicación de los ciudadanos antes nombrados y fueron aprehendidos por esta comisión policial, luego de ser aprehendidos los mismos manifestaron libres de toda coacción que todos los objetos hurtados los tenían ocultos en un matorral ubicado en un terreno baldío al final de la invasión, detrás de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “ Maestra Trina Guerra de Guerra”, guiándolos hasta el lugar, donde lograron ubicar arma de fuego de fabricación casera y cierta cantidad de los objetos hurtados.



DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día lunes treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que tuvo lugar la celebración de Juicio Oral y Privado en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP04-D-2015-000137 instruida contra los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , y (IDENTIFICACION OMITIDA) antes identificados, siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, estando en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP04-D-2015-000137, la Juez se aboca al conocimiento del asunto; instruida en contra de los adolescentes acusados (IDENTIFICACION OMITIDA) , , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del Estado Venezolano y sancionado en el artículo 529 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y constituido el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , y (IDENTIFICACION OMITIDA) la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, La Defensa Pública Dra. ORIANA PLAZA, Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia a lo que manifestó: “El Ministerio Público de este estado no tiene objeción de iniciar el juicio”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó “No tengo objeción de iniciar el juicio”. Es todo. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando a las partes presentes sobre el deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal y el adolescente acusado.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , y (IDENTIFICACION OMITIDA) por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del Estado Venezolano. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Detective YORJAN VASQUEZ y DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras, quienes suscribieron actas de Inspección Ocular Nº 141 y 142 2) Detective CARLOS PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Punta de Piedras, quien suscribió Reconocimiento Legal Nº 20 de fecha 11/03/2015 3) Detective YORJAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras, quien realizó Regulación prudencial Nº 084 de fecha 11/03/2015.. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detective jefe RAFAEL SERRANO, JORGE CHACIN Y LOS DETECTIVES BRAYAN PEREZ, FORJAN VASQUEZ DAVID ZEA Y CARLOS PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras, quienes suscriben acta de aprehensión VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) , 2) Declaración de la ciudadana (IDENTIFICACION OMITIDA) (TESTIGO), DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular Nº 143 de fecha 11 de marzo de 2015 suscrita por el detective YORJAN VASQUEZ Y Rafael Serrano, 2) Acta de Inspección Ocular Nº 142 de fecha 11 de marzo de 2015 suscrita por el detective YORJAN VASQUEZ Y Rafael Serrano, pertinente por cuanto fue realizado al lugar del suceso. 3).- Acta de Inspección Ocular Nº 141, de fecha 11-03-2015, realizado al lugar de los hechos. 4).- Reconocimiento legal Nº 020 de fecha 11-03-20165, realizada a los objetos incautados y recuperados en el presente procedimiento. 5).- Avaluó Real Nº 011, de fecha 11-03-2015, suscrito por el funcionario detective CARLOS PAZ, pertinente toda vez que la misma fue realizada a los objetos incautados para determinar el valor real; y 6) Regulación Prudencial Nº 084 de fecha 11-03-2015, realizadas a los objetos incautados para determinar su valor real; Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , y (IDENTIFICACION OMITIDA) . solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por le lapso de DOS AÑOS. Así mismo solicito del tribunal que si el adolescente no se acoge a la admisión de los hechos, pido al tribunal se mantenga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Especial, la cual fue acordada en la audiencia de calificación de Procedimiento.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA, Dra. ORIANA PLAZA defensor publico penal de los adolescentes, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: visto lo expuesto por el Ministerio Publico en este mismo acto donde ha señalado que mis defendidos están presuntamente involucrados de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del Estado Venezolano. es por esto que esta defensa solicita que una vez escuchadas todas las testimoniales, sea decretada SENTENCIA ABSOLUTORIA en virtud de no haber prueba de que mis defendidos hayan cometido delito alguno conforme el artículo 602 de la Ley especial. Asimismo en caso de que mis defendidos admitan los hechos solicito de este Tribunal que fije la sanción tomando en cuenta el grado de participación de mis defendidos y en tal sentido se acuerde la rebaja de la sanción en un medio. Es todo.


Acto seguido el tribunal procedió a instruir a los adolescentes de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a cada adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, Es todo”.

Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mis representados me han manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, sobre los hechos que impuso el Ministerio Público en su acusación, solicitando para ello, que el Tribunal Imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, visto el tiempo solicitado por la representación fiscal, Así mismo requiero se tome en cuenta que mis representados han manifestado en esta audiencia su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público, en tal sentido pido sea rebajada del tercio a mitad de la sanción solicitada. Es todo.”.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en agravio de Unidad Educativa Nacional Bolivariana Trina Leonor Guerra De Guerra, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de El Orden Publico y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que no procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, se estimo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en agravio de Unidad Educativa Nacional Bolivariana Trina Leonor Guerra De Guerra, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de El Orden Publico y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la vindicta publica, preservando la congruencia entre sentencia y acusación, deben ser sancionados los adolescentes con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad.

Por ellos e acuerda imponer la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (2) años, consistente en: 1) Estudiar y/o trabajar. debiendo consignar cada 4 meses la constancia respectiva. 2) No portar armas de fuego; y simultáneamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (2) años, consistente en recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares cada 30 días.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado los adolescentes, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Visto que e el presente caso hay concurso real de delitos, vista la edad de los adolescentes, vista la magnitud del daño causado, se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, y simultáneamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable a los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , (IDENTIFICACION OMITIDA) , y (IDENTIFICACION OMITIDA) antes identificados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en agravio de Unidad Educativa Nacional Bolivariana Trina Leonor Guerra De Guerra, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del Orden Publico y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona con las Medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses consistente en: 1) Estudiar y/o trabajar. Debiendo consignar cada 4 meses la constancia respectiva. 2) No portar armas de fuego; y simultáneamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses consistente en recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares cada 30 días. Así se decide, Se publica esta sentencia a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Notifíquese a UNIDAD EDUCATINA NACIONAL BOLIVARIANA TRINA LEONOR GUERRA DE GUERRA,. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

Abg. DEL VALLE VASQUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

Abg. DEL VALLE VASQUEZ