REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 25 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000425
ASUNTO ACUMULADO : OP01-D-2014-000425
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP01-D-2014-000425, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensora: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal no. 2.

Ciudadano Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ),

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ),

Juez de Juicio: ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).



DE LOS HECHOS

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), fue detenido en fecha 23 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, reciben llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien sin aportar identificación indica que en la casa N° 116 – B, calle N° 10, terraza N° 12, sector Villas de San Antonio, se encontraban dos sujetos sustrayendo una serie de objetos del interior de la misma, oída la información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y observan a dos sujetos saliendo de una puerta, previamente fracturada, con dos bolsas en las manos, los funcionarios se acercan y logran identificar a los ciudadanos como (identidad omitida )de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ), de 17 años de edad.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día Miércoles (23) de Septiembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:55 horas y minutos de la mañana, oportunidad en que encontraba fijada la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP01-D-2014-000425, instruida contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, y sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. DELVALLE VASQUEZ, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), la Defensora Publica No. 2 DRa. PATRICIA RIBERA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se deja constancia que se encuentra presente la victima Ciudadana (identidad omitida ), titular de la cedula de identidad Nº 14.220.189. Se constituyo este Tribunal de Juicio, y se explicó a las partes la importancia del juicio, y su significado exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó no tener objeción”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó “No tengo objeción”. Es Todo. En consecuencia se ordena la apertura del presente juicio.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado:“ Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, Se ofrece para el debate probatorio:, El Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: 01.- ACTA DE DETENCION POLICIAL EN FLAGRANTE, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Richard Herrera, Roberto Mata, Jesús Urdaneta y Paula Céspedes, adscritos a la Estación Policial del Municipio García, 02.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de Septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana (identidad omitida ) 03.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 529-09-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Victor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamientos Policiales, 04.- AVALUO REAL Nº 530-09-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Victor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamientos Policiales, 05.- INSPECCION TECNICA Nº 531-09-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Victor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamientos Policiales. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, descritas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Especial. De igual manera solicito que de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.” tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “EJUSDEM”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mi representado me ha manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, sobre los hechos que impuso el Ministerio Público en su acusación, solicitando para ello, que el Tribunal Imponga sanciones mixtas, en libertad como son Libertad Asistida, y Imposición de Reglas de Conductas, visto el tiempo solicitado por la representación fiscal, asimismo que nos encontramos dentro del lapso señalado en la norma, pido a este Tribunal se le ceda la palabra a mi representado para que exponga todo lo que bien desea, previa a la admisión de la acusación, y solicito a este Tribunal que se le imponga a mi defendido una sola sanción de Imposición de Reglas de Conducta y se haga la rebaja correspondiente es todo.”A continuación se procedió a cederle la palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien Expuso, no tengo Objeción con imponer al adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA 2 años, acordando por la naturaleza de la sanción y la edad del adolescente, una rebaja un tercio a la sanción, es todo.

A continuación se procedió a cederle la palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien Expuso, no tengo Objeción con imponer al adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA 2 años, acordando por la naturaleza de la sanción y la edad del adolescente, una rebaja un tercio a la sanción, es todo.


Acto seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es todo.”
Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representado, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, asimismo solicito al Tribunal tomando en consideración las máximas normas que la sanción de privación de libertad requerida por Ministerio Publico el día de hoy solo debe aplicarse como ultimo recurso, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 621 y 622 de la Ley Especial e imponga a mi defendido sanción de imposición de reglas de conductas, por ultimo de no acordar las sanciones mixtas pido a este Tribunal rebaje la sanción solicitada . Es todo”.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA ).


SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que no procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, se estimo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA )., delito no incluido en la categoría de los que le corresponde la privativa de libertad sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se observa que el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la vindicta publica, preservando la congruencia entre sentencia y acusación, debe ser sancionado el adolescentes con medida no restrictiva de libertad, de carácter socioeducativo.

Por ellos e acuerda imponer la sanción de MPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente estudiar o trabajar, consignar la constancia de las antes mencionada cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución, y residir en la dirección aportada, por el lapso de dos (2) años.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado los adolescentes, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Visto que e el presente caso non hay concurso real de delitos, vista la edad del adolescente, vista la magnitud del daño causado, se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente estudiar o trabajar, consignar la constancia de las antes mencionada cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución, y residir en la dirección aportada, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, y así se decide.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA ). y por ello se sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente estudiar o trabajar, consignar la constancia de las antes mencionada cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución, y residir en la dirección aportada, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses Así se decide, Se publica esta sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Se REVOCA la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________________


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________________