REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000197
ASUNTO ACUMULADO : OP04-D-2015-000198

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP04-D-2015-000197, seguida al Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) , identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor: Dr. Carlos Moya, Defensor Publico Penal no. 1.

Ciudadano Adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA)
VICTIMAS: (IDENTIFICACION OMITIDA) , LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Juez de Juicio: ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).



DE LOS HECHOS

El día 29 de marzo de 2015 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde la ciudadana (IDENTIFICACION OMITIDA) , se encontraba en su residencia ubicada en IDENTIFICACION OMITIDA del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando observó que el ciudadano identificado como (IDENTIFICACION OMITIDA) (Adulto) , apodado (IDENTIFICACION OMITIDA) se le acerco y se saco un cuchillo que tenia metido en la pretina del pantalón, amenazando a la misma con el referido objeto, este sujeto se encontraba en compañía del adolescente apodado como (IDENTIFICACION OMITIDA) el cual fue identificado posteriormente como (IDENTIFICACION OMITIDA) el ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) (adulto) se introdujo dentro de la residencia de la ciudadana tomando la cartera de mano, contentiva de documentos personales y un teléfono celular marca Samsung Galaxi Music, propiedad de la ciudadana (IDENTIFICACION OMITIDA) , mientras la amenazaba de muerte con el cuchillo que portaba. Mientras el adolescente nombrado como “(IDENTIFICACION OMITIDA) ”, identificado posteriormente como (IDENTIFICACION OMITIDA, se encontraba en la parte externa de la residencia , toda vez que el ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) le decía a este adolescente que le informara si venia alguna persona, de manera que el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) estaba en la parte de afuera de la residencia de la victima apoyando y cuidando mientras el ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) despojaba a la victima de sus pertenencias.

En fecha 29 de abril de 2015, a las 4:30 horas de la tarde, el funcionario SUERVISOR AGREGADO (IAPOLENE) JOSÉ RAMON MARCANO se encontraba en compañía de la funcionaria OFICIAL EGLIS RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Estación Policial de Juangriego, realizando labores de patrullaje por la urbanización Cocuyos de Vicuña, entre calle 14 y calle 15 del referido sector, cuando observaron a un joven en la vía publica que quedo identificado como (IDENTIFICACION OMITIDA) este al momento de ver la comisión policial trato de evadir la misma, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle la revisión respectiva, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en su cuerpo, posteriormente lo trasladan a la estación policial y este adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) se torno agresivo, contra los funcionarios actuantes, lanzándoles golpes y patadas a los mismos, lo cual fue presenciado por los ciudadanos (IDENTIFICACION OMITIDA) y (IDENTIFICACION OMITIDA) , quienes se encontraban en el lugar.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día Lunes 21 de Septiembre de dos mil quince (2015) siendo las 11:05 horas y minutos de la mañana, oportunidad en que encontraba fijada la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP04-D-2015-000198, instruida contra el Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) , Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 “EJUSDEM” y sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. ORIANNA BRITO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes, el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) , el Defensor Publico No. 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se deja constancia que no encuentra presente la victima. Se constituyo este Tribunal de Juicio, y se explicó a las partes la importancia del juicio, y su significado exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó no tener objeción”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó “No tengo objeción”. Es Todo. En consecuencia se ordena la apertura del presente juicio.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) , por los hechos narrados en audiencia .El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Oficial Agregado JESUS GUEVARA, ADSCRITO A LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIALES, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico la a) RECONOCIMIENTO LEGAL N°192-03-15 de fecha 30-03-2015 y b) AVALUO REAL N°193-03-15 de fecha 30-03-2015. 2.-Oficial agregado (IAPOLENE) FELIX BLANCO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico la a) INSPECCION TECNICA N°194-15 de fecha 30-03-2015, b) INSPECCION TECNICA N°195-03-15 de fecha 30-03-2015 y c) INSPECCION TECNICA N°196-03-15 de fecha 30-03-2015. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-Oficial jefe (IAPOLENE) ELI GONZALEZ, Oficial agregado HERNAN VILLARROEL Y Oficial JOSE ZERPA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, la cual es pertinente por ser el funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 29-03-2015. 2.-Supervisor Agregado BRAULIO MARCANO, ADSCRITO al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, estación policial Juan Griego, la cual es pertinente por ser el funcionario que suscribe las dos ACTAS POLICIALES de fecha 01-04-2015. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA (IDENTIFICACION OMITIDA) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 2.-Declaración de la ciudadana (IDENTIFICACION OMITIDA) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 3.- Declaración del ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 4.- Declaración de la ciudadana (IDENTIFICACION OMITIDA) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). D.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°192-03-15 de fecha 30-03-2015, realizada por ser el experto Oficial Agregado JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. 2.- AVALUO REAL N°193-03-15 de fecha 30-03-2015, realizada por ser el experto Oficial Agregado JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. 3.- INSPECCION TECNICA N°194-15 de fecha 30-03-2015, realizada por ser el Oficial Agregado (IAPOLENE) FELIX BLANCO, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. 4.- INSPECCION TECNICA N°195-03-15 de fecha 30-03-2015, Oficial Agregado (IAPOLENE) FELIX BLANCO, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. 5.- INSPECCION TECNICA N°196-03-15 de fecha 30-03-2015, Oficial Agregado (IAPOLENE) FELIX BLANCO, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Se solicita como sanción la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑO, tomando en consideración el grupo etéreo al que pertenece y las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo y en relación al asunto OP04-D-2015-000197 El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SUERVISOR AGREGADO (IAPOLENE) JOSÉ RAMON MARCANO Y OFICIAL EGLIS RODRIGUEZ, adscrito a la Estación Policial de Juangriego, PERTINENTE por ser los funcionarios que suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2015. TESTIGOS: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA (IDENTIFICACION OMITIDA) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 2.- Declaración del ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Se solicita la SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta Es todo..

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL No. 1 , quien expuso: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mi representado me ha manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, sobre los hechos que impuso el Ministerio Público en su acusación, solicitando para ello, que el Tribunal Imponga sanciones mixtas, Privación de Libertad, sucesivamente de Libertad Asistida, visto el tiempo solicitado por la representación fiscal, asimismo que nos encontramos dentro del lapso señalado en la norma, pido a este Tribunal se le ceda la palabra a mi representado para que exponga todo lo que bien desea, previa a la admisión de la acusación, es todo.”

A continuación se procedió a cederle la palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien Expuso, no tengo Objeción con imponer al adolescente la sanción de Privación de Libertad por el lapso de siete meses, sucesivamente las sanciones simultáneas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por dos años (02), es todo.


Acto seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representado, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, asimismo solicito al Tribunal tomando en consideración las máximas normas que la sanción de privación de libertad requerida por Ministerio Publico el día de hoy solo debe aplicarse como ultimo recurso, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 621 y 622 de la Ley Especial e imponga a mi defendido sanción mixtas de manera sucesivas, por ultimo de no acordar las sanciones mixtas pido a este Tribunal rebaje la sanción solicitada en un tercio. Solicito se otorgue la inmediata libertad de mi defendido, por haber cumplido el tiempo aplicada la rebaja, del cual la vindicta publica ha manifestado su aceptación. Es todo”.



CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal en agravio de (IDENTIFICACION OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 “EJUSDEM”, en agravio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, delitos sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, se estimo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal en agravio de (IDENTIFICACION OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 “EJUSDEM”, en agravio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, delitos sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se observa que el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la vindicta publica, preservando la congruencia entre sentencia y acusación, debe ser sancionado el adolescentes con medida restrictiva de libertad. Como lo es LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Por ellos e acuerda imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de siete (7) meses, sucesivamente las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente estudiar o trabajar, consignar la constancia de las antes mencionada cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución, y residir en la dirección aportada, Y LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en asistir al psicólogo o trabajadora social cada 30 días, sanciones que se imponen de forma simultanea, por el lapso cada una de dos (2) años.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado los adolescentes, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Visto que e el presente caso hay concurso real de delitos, vista la edad del adolescente, vista la magnitud del daño causado, se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días, sucesivamente las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente estudiar o trabajar, consignar la constancia de las antes mencionada cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución, y residir en la dirección aportada, Y LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en asistir al psicólogo o trabajadora social cada 30 días, sanciones que se imponen de forma simultanea, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, y así se decide.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) , antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal en agravio de (IDENTIFICACION OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 “EJUSDEM”, en agravio de la administración de Justicia, delitos sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días, sucesivamente las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente estudiar o trabajar, consignar la constancia de las antes mencionada cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución, y residir en la dirección aportada, Y LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en asistir al psicólogo o trabajadora social cada 30 días, sanciones que se imponen de forma simultanea, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una. Así se decide, Se publica esta sentencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Notifíquese a la Victima (IDENTIFICACION OMITIDA) . Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________________


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________________