REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000279

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de agosto de 2015 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, hija de los ciudadanos xxxxxxxx y xxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La fiscal del Ministerio publico presento acusación en contra de la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 15 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para ese entonces una franelilla de color azul y pantalón tipo licra de color negro, portando un arma blanca, de los comúnmente denominados cuchillo, junto el adolescente de xx años de edad IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez portaba un arma de fuego no industrializada de los comúnmente denominados chopo, en compañía de otros sujetos desconocidos, interceptaron al ciudadano Mayerson Antonio Citita, cuando se encontraba en la parada de autobuses en la salina, Municipio Díaz, a quien ambos amenazaron de muerte utilizando el arma de fuego y el arma blanca, si dicho ciudadano no les entregaba su teléfono celular, y en virtud de que la victima no les entregaba el celular a pesar de las amenazas que había recibido de ambos adolescente , la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le clavo a la victima en la pierna el cuchillo que portaba y en ese momento los adolescentes se percataron de la presencia de la comisión policial, optaron veloz huida, los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, fueron informados sobre los hechos por medio de una llamada telefónica del cuadrante policial, por lo que se acercaron hasta la dirección de los hechos y lograron aprehenderla..”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, en el caso de autos, se le acuso a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES GENERICAS, prevista en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso ” “Admito los hechos , se que hoy en día estoy arrepentida, no pensé en mi bebe, no pensé en el momento que cometí el delito, nunca había cometido delitos, se que falte ante la sociedad”. El Tribunal al cederle la palabra al Defensora PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de hechos realizadas de viva voz y de manera voluntaria por la adolescente, pido a este tribunal que a efectos de imponer la sanción solicitada por la fiscalia, tome en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, especialmente que la adolescente actualmente cuenta con xx años de edad, pero fue madre a los xx años, ya que tiene un hijo pequeño, no tiene ningún antecedente ni registro policial ni de ningún tipo anterior a este hecho, lo cual demuestra su buena conducta predelictual y ha demostrado estar sinceramente arrepentida de haber cometido el delito, por ello pido a este Tribunal imponga la sanción con la rebaja de la mitad de la misma. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES GENERICAS, prevista en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, es por lo que se sanciona a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por encontrarla culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES GENERICAS, prevista en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


CUARTO
SANCION

Solicito como sanción La Fiscal del Ministerio Público, la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, los delitos imputados a la adolescente son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES GENERICAS, prevista en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este son delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que la acusada adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, la comprobación del delito , la proporcionalidad e idoneidad , es primera vez que se ve involucrada en un delito y su capacidad para cumplirla, , impone la medida solicitada por el Ministerio Público es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente

QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES GENERICAS, prevista en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Marcano Mará ver . TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone la sanción de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

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