REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 03 de septiembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2013- 000373
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina , en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, de este Estado de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 30 de Mayo del 2001, funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales del Instituto Neospartano de Policía Municipal, en donde dejaron constancia de los siguientes hechos:
…”luego de permanecer en el hospital Luis Ortega de Porlamar , por varios días con unos de mis hijos hospitalizados, el día martes 29/05/01, cuando le dieron de alta, luego que me encontraba en la casa ; se me acerco mi hija Rosaura indicándome que el día domingo estando jugando con una amiguita , se la habían llevado de arrastro cuatro muchachos hacia un monte, indicándole que no gritara que en caso contrario cuando la vieran por la bodega le iban a golpear, luego que la tenían agarrada unos de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con el dedo en su mano se lo introdujo por sus partes intimas, mientras los demás la tocaban, luego de esto y debido a que la niña permanecía llorando y se dirigió hasta la casa, lugar donde se encontraba la abuela de los muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y la madre de tres de ellos , quienes la bañaron y le entregaron un muñeco asustándola con no decirme nada porque yo me iba a molestar y le iba a pegar, en visto de esto les reclame a estas personas el motivo que sabiendo que sus hijos le habían hecho a mi hija no habían hecho nada , respondiéndome estas mujeres que esto le pasaba por callejera…”
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha: 30 de Mayo del 2001, es decir que desde esta fecha ha transcurrido más catorce AÑOS y diez meses , aun cuando el delito o merece como sanción la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION , tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de : IDENTIDAD OMITIDA; ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION , tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y tipificado en el artículo 2529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 y 49 numeral 8 ejusdem ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia .. Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
ABG. CHIQUINTIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINTIRA ROJAS
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