REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-R-2015-000055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA APELANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio VANESSA VELOZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.352.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, titular de la cédula de identidad número 3.670.164.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de auto dictado en fecha Cinco (05) de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZÁLEZ MARCANO, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio VANESSA VELOZ LÓPEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2015. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), su apoderada judicial abogada en ejercicio VANESSA VELOZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.352, asimismo se encuentra presente por la parte demandante, la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, titular de la cédula de identidad número 3.670.164, así como su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explanen sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio VANESSA VELOZ LÓPEZ, quien alega que el presente recurso se materializa en virtud de que con el auto de fecha 05-08-2015 se viola el Derecho a la Defensa y el debido Proceso de su representada por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia una incongruencia en su cronología lo cual genera dudas en la línea de tiempo para la determinación y desarrollo del principio de reclusión que guía el proceso, toda vez que se evidencia que el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica a través del cual se deja constancia que esta conteste con wl contenido de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encuentra fechada en la parte superior derecha 29-06-2015 y en el comprobante de recepción también parte integrante del expediente se establece como fecha de recepción 12-06-2015, donde se deja constancia en la minuta que el mismo proviene del juzgado Cuarto de Juicio de esta sede judicial y es conocido que aquí no existe un Tribunal Cuarto de juicio. Adujo que el expediente es una secuencia y una serie de ordenadas de actuaciones que deben evidenciar la transparencia y la secuencia cronológica tal y como lo dispone el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Insistió en que existe en el expediente una alteración en la línea de tiempo que no fue subsanada, lo cual genera una falta de certeza para su representada a los fines de interponer su recurso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana, TAMARA JOSEFINA MALAVER, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ, quien alegó que con el presente recurso se esta tratando de sorprender la buena fe del Tribunal en su delicada misión de administrar justicia, en el sentido de confundir lo que es la respuesta del Procurador y la recepción de la actuación en el Tribunal cuando notifica al Procurador General de la Republica, ya que la consignación de la diligencia del exhorto en el Tribunal es la que vas a dar pie para que empiece a computarse el lapso. Adujo que la respuesta del Procurador General de la Republica no esta ligada al cómputo con relación a la consignación que se hace en el expediente, en el expediente no existe ningún tipo de violación, simplemente la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no fue diligente y dejo pasar el lapso para ejercer su derecho y ahora pretende hacer responsable de su error al Tribunal.
Siendo esto así, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada considera importante esta Juzgadora realizar diversas observaciones:
En el caso bajo estudio observa esta Alzada que, alegó la parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que le fue violado el derecho a la defensa por cuanto existe una violación del hilo conductor del proceso, en virtud que se evidencia una incongruencia en su cronología lo cual genera dudas en la línea de tiempo para la determinación y desarrollo del principio de reclusión que guía el proceso, toda vez que el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica a través del cual se deja constancia que esta conteste con el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encuentra fechada en la parte superior derecha 29-06-2015 y en el comprobante de recepción también parte integrante del expediente se establece como fecha de recepción 12-06-2015, donde se deja constancia en la minuta que el mismo proviene del juzgado Cuarto de Juicio de esta sede judicial y es conocido que aquí no existe un Tribunal Cuarto de juicio.
Así las cosas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que, riela al folio 48 comprobante de recepción de documentos en el cual la funcionaria de la unidad en fecha 12 de Junio de 2015, a pesar de incurrir en error material al indicar que el oficio proviene del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, deja clara constancia que el recibo de las resultas es del exhorto librado por este Juzgado Superior en fecha 09 de Abril de 2015, lo cual se verifica también de las subsiguientes actuaciones, auto de fecha 12-06-2015 (63) donde este Juzgado recibe las resultas de la comisión procedente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Comprobante de Recepción de Documento (F-64)de fecha 13-07-2015 recibió de la Procuraduría General de la Republica oficio N°G:G:L.-A:A.A.02807 de fecha 29-06-2015dando respuesta al oficio N° 040/15 de fecha 09-04-2015, Computo de los días continuos transcurridos desde el 12-06-2015, exclusive, fecha de la consignación en el expediente del oficio en que se dio por notificado el Procurador General de la Republica de la decisión de fecha 09-04-2015, hasta el 13-07-2015 inclusive, fecha en que venció el lapso de treinta (30) días continuos para que la Procuraduría General de la Republica se tenga por notificada de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del lapso para que las partes ejercieran sus recursos, de todo lo anterior se constata que no se incurrió en alteración alguna del orden cronológico o línea de tiempo en el proceso.
Ahora bien cabe destacar que el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar (…) En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…”
De la norma parcialmente trascrita, se desprende la obligación que tiene todo funcionario judicial de notificar las decisiones dictadas en los juicios en los cuales la Republica es parte, así como el deber de suspenderlo por el lapso allí señalado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente, claramente se desprende de la norma in comento que es a partir de la consignación de la notificación en el expediente que da certeza que se tiene por notificado al Procurador General de la República, y en el caso que nos ocupa se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin ocasionarse con ello inseguridad jurídica a las partes, ni violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, al contrario se evidencia que se dejaron transcurrir los lapsos pertinentes para que la parte que se considere afectada con dicha decisión ejerciera la impugnación o interposición de recursos que a bien tuviese. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio VANESA VELOZ LÓPEZ, debiéndose confirmar el auto de fecha 05-08-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Así mismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio VANESSA VELOZ LÓPEZ,. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 05-08-2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.-