REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA APELANTE: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.036.790.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio SIMON EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.627.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-07-2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA, contra la sentencia publicada en fecha Primero (01) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL, en contra de la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA, apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación atiende únicamente a que la Jueza de la causa no acordó ni tomo el Bono Nocturno que es un derecho que le pertenece a su representada, el cual fue reclamado, no le fue acordado por la Jueza de la Causa a pesar de que el Abogado de la empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que podía pagar dos horas y no cuatro como fue reclamado. Finalmente solicito sea declarado con lugar el presente recurso.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL, en su escrito libelar (F- 01 al 04 y 14 primera pieza) así como en la audiencia de juicio que, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la entidad de trabajo, CIUDAD MARGARITA, C.A., (TRAKI), en fecha 23 de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con una remuneración de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), mensuales, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216,67) diarios y como salario integral la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.479,60), lo que incluye, salario normal mas alícuota de utilidades mas alícuota de Bono Vacacional, y como salario integral diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 349.32), cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingos, en un horario comprendido entre las 02:00.p.m. hasta las 10:00.p.m., con dos días libre a la semana rotativos; hasta el día 03 de julio de 2014, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por el ciudadano DIONY GONZALEZ, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, y en articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que la mencionada empresa nunca le canceló a la accionante lo concerniente al Bono Nocturno durante todo el periodo que duró la relación laboral, que su representada percibió una bonificación especial, que no se tomó en cuenta al momento de realizar los cálculos la liquidación del contrato de trabajo, aclara el reclamo por la incidencia de la bonificación especial en los días de descanso, que ocurre formalmente a demandar a la entidad Mercantil “CIUDAD MARGARITA, C.A.” (TRAKI), por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos: Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142, literales A y B, Bs. 86.512.74; Garantías de Prestaciones Sociales, articulo 142, literal “C”, a razón de 270 días x Bs. 359,32; para un total de Bs. 97.016.40; Indemnización por Despido, (doblete), articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Bs. 97.016.40; Vacaciones Pendientes, años 2013 - 2014, articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 22 días x Bs. 276,66; para un total de Bs. 6.086,52; Bono Vacacional Pendiente, año 2013 - 2014, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días x Bs. 276,66, para un total de Bs. 8.299,80; Vacaciones Fraccionadas, articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 19.20 días x Bs. 276,66, para un total de Bs.5.311.87; Bono Vacacional Fraccionado, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 20 días x Bs. 276,66, para un total de Bs. 5.533,20; Utilidades, (fracción), articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 45 días x Bs. 276,66, para un total de Bs. 12.449,70; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 9.429,15; Incidencia de Bonificación especial en descansos, a razón de 446 días x Bs. 30.00, para un total de Bs. 13.380.00; Bono nocturno pendiente, Bs. 76.690.15; Total de Prestaciones Sociales, Bs. 330.964.67; Total pagado por la empresa Bs. 200.000,00; para un total general de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.964.67). Así mismo alega el derecho que le asiste a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que no le han sido cancelados, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, (Legislación Laboral Vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante; solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora y se realice de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 55, 80, 108, 117, 119, 131, 142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Por su parte la empresa demandada CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), tanto en su escrito de contestación de la demanda, (F- 199 al 203 primera pieza) como en la Audiencia de Juicio manifestó que, admite como ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicio para la empresa CIUDAD MARGARITA, C.A., en fecha 23 de Agosto de 2005 hasta el 03 de Julio de 2014, teniendo una antigüedad de 08 años, 10 meses y 10 días; que percibía un salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.500,00); que percibía además de su salario mensual, una Bonificación Especial, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; que el cargo que venia desempeñando la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL RODRIGUEZ, era de Asistente Administrativo; y que fue despedida y así fue admitido y aceptado por la misma. Rechaza que se le adeude a la accionante, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 97. 584,67), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; rechaza y niega que su salario diario normal haya sido de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100, (Bs. 276,66), que su salario diario integral haya sido de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 359,32); niega, rechaza, contradice e impugna que la accionante, tuviera un horario de trabajo de 02:00.p.m., a 10:00.p.m, por cuanto la empresa para el momento en que ocurrió el despido, el horario de trabajo del primer turno era de lunes a sábado, de 09:00.a.m. a 05:00.p.m., y el segundo turno era de 01:30.p.m., a 09:00.p.m., y domingo y feriados primer turno era de 09:00.a.m. a 04:00.p.m., y segundo turno era de 01:30.p.m., a 07:30.p.m., el cual se encuentra probado por medio de las documentales marcadas con las letras E1 y E2, contentiva de horario de trabajo, consignado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2013; niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por la accionante; por ultimo, rechaza en toda forma de derecho, todos y cada uno de los argumentos en los cuales la actora, funda su pretensión, así como todas y cada una de las consecuencias que de ello pretende derivar.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL RODRIGUEZ, (F-44 al 176 primera pieza):
1.- Promovió, marcado con las letras y números “A1 a la A94”, (F- 45 al 138 primera pieza) copias simples de recibos de pagos efectuados a la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron desconocidos por la representación patronal, sin embargo se constata que la parte demandada también promovió recibos de pago los cuales corresponden a los años 2010 al 2014 evidenciándose que los mismos coinciden con los consignados por la actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el salario percibido por la actora, así como lo que le era cancelado por concepto de días feriados, domingos, vacaciones, bono vacacional, y bono nocturno
2.- Promovió, marcado con las letras y números “B1 a la B31” (F-139 al 169 primera pieza), copias simples de recibos de pago efectuados a la trabajadora por concepto de bonificación especial; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron desconocidos por la representación patronal, sin embargo se constata que la parte demandada también promovió recibos de pago por ese concepto los cuales coinciden con los consignados por la actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, que al personal administrativo del cual formaba parte la actora le era cancelado una Bonificación especial por parte de la empresa.
3.- Promovió, marcado con la letra “C” (F-170) copia simple de liquidación de contrato de trabajo, a nombre de la Trabajadora, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue impugnado ni desconocido; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTORIA LEON y JONATHAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.846.993 y V-18.549.722, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

5.- Promovió la exhibición de las Copias Simples de Recibos de Pagos y de Copias Simples de Recibos de Pago por concepto de Bonificación Especial efectuados a la trabajadora, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte demandada manifestó que dichas documentales constan en autos, por cuanto fueron promovidos por ambas partes, no habiendo documentales que exhibir; esta Alzada considera que la no exhibición, no acarrea la consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas por entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI) (F- 171 al 196 primera pieza):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos: con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió, marcada con la letra “A” (F- 173 primera pieza) Planilla de Liquidación de la extrabajadora CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL RODRÍGUEZ, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, no fue impugnado ni desconocido; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
2.- Promovió, marcado con la letra “B” (Folio 174) Copia de Cheque por la cantidad de Bs. 220.000,oo en el que consta el pago de las prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, no fue impugnada ni desconocido; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que a la actora le fue cancelado dicho monto por concepto de prestaciones sociales.
3.- Promovió, marcada con las letras y números “C1 a la C4” (F- 175 al 178) Recibos de Pagos correspondientes a los Intereses; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte interesada; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que, a la actora le fue cancelado los montos indicados por concepto de intereses.
4.- Promovió, marcada con las letras y números “D1 a la D11” (F- 179 al 189 primera pieza) Original de Recibos de Pago de Salarios; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte interesada; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
5.- Promovió, marcada con la letra “E” (F- 190 primera pieza) Original de Recibo de Retroactivo de Bono Nocturno de fecha 12 de Diciembre de 2013; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte interesada; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que, la actora recibió dicho monto por concepto de pago de retroactivo de bono nocturno.
6.- Promovió, marcado con las letras y números “F1, F2, F3 y F4” (F- 191 al 194) Copias de Relación de Pago de Bonificación Especial del Personal de Administración; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, coinciden con los consignados por la actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, que al personal administrativo del cual formaba parte la actora le era cancelado una Bonificación especial por parte de la empresa.
7.- Promovió, marcada con las letras y números “G1 y G2” (F- 195 y 196 primera pieza). Original y Copia de Horario de Trabajo, que se aplicaba para el año 2013, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la entidad de trabajo demandada solicito ante el Órgano competente la Inspectoria del trabajo, autorización y sello del horario de trabajo, el cual es rotativo o por turno y la jornada máxima no excede de las 9:00 P.M; motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó el apelante que el motivo de su apelación atiende únicamente a que la Jueza de la causa no acordó ni tomo en cuenta el Bono Nocturno que es un derecho que le pertenece a su representada, el cual fue reclamado, no le fue acordado por la Jueza de la Causa a pesar de que el Abogado de la empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que podía pagar dos horas y no cuatro como fue reclamado.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los pedimentos, los cuales fueron la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas con relación al alegato de que la jueza de la causa en la sentencia, no acordó el pago de bono nocturno, debe esta Alzada hacer referencia a que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo que debe entenderse por jornada de trabajo y cuales son sus modalidades, así tenemos que la jornada diurna es la que se labora entre las 5:00 AM y las 7:00 PM, la jornada nocturna entre 7:00PM y 5:00 AM y la Jornada Mixta es la que comprende periodos de trabajo en horario diurno y nocturno, pero cuando esta jornada tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considera que la jornada de trabajo es nocturna.
Asimismo es de cotar que el Bono Nocturno viene hacer el recargo del 30 % sobre el salario convenido para la jornada diurna que recibe el trabajador sobre el salario normal cuando sus labores las realiza o ejecuta en la jornada nocturna después de las 7 de la noche y mas de cuatro horas nocturnas.
En el caso bajo análisis, del estudio exhaustivo que se hiciere a la a las actas procesales que lo conforman, se desprende de los recibos de pago consignados por ambas partes que cuando la actora laboraba horas extras nocturnas le eran canceladas, que la jornada de la actora era una jornada mixta, que el horario era rotativo y la jornada máxima no excedía de 9 horas, aunado a esto de la sentencia recurrida se pudo constatar que la Jueza hizo uso de las facultades que le confiere la Ley y reviso los montos y conceptos reclamados y conforme a ello acordó los conceptos que le legalmente le corresponden, motivo por el cual considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho al determinar que a la actora no le corresponde el pago de Bono Nocturno, por lo que considera quien aquí decide que debe ser desechado el alegato del recurrente ASI SE DECIDE.
En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le corresponden a la actora, siendo los siguientes:
1.- Le Corresponde a la trabajadora de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.840,00); en virtud que le correspondía 270 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 365,27 arroja el monto de 98.622,90, y de la liquidación (F- 173) se evidencia que la empresa le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 80.782,02, resultando entonces la diferencia antes señalada.
2.- Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.98.622,90), y por cuanto se evidencia de la liquidación que la empresa demandada le canceló a la accionante por dicho concepto la cantidad de Bs. 80.782,02, se le adeuda una diferencia por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.840,00).
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014, se evidencia de la liquidación presentada, que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 9.533,48, por dicho concepto y por cuanto no le había nacido el derecho a la accionante a percibir dicho concepto, no existe diferencia alguna por el mismo.
4.- Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2013-2014, le corresponde a la demandante 40 días, que al ser multiplicados a razón de Bs. 236,66, por día, resulta la cantidad de Bs. Bs. 9.466,66, y por cuanto se evidencia de la liquidación que la empresa demandada le canceló a la accionante por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.307,12, se le adeuda la actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.159,54.
5.- Utilidades fraccionadas del año 2014, le corresponde 45 días que al ser multiplicados a razón de Bs. 236,66, por día, resulta la cantidad de Bs. 10.649,70 y de la liquidación presentada, se evidencia que la empresa demandada le canceló a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 9.750,00, quedando una diferencia a favor de la accionante de Bs. 899,70.
Resultando de la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar a favor de la accionante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 37.667,24), monto al cual se le deberá deducir la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.372,48), por cuanto se desprende de la liquidación de prestaciones sociales (F- 173) que le fueron cancelados quedando en definitiva a favor de la ex trabajadora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.294,76), monto que la empresa demandada deberá cancelar.
Igualmente se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. Bs. 12.294,76) que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-07-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 01 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana CAROLINA DEL VALLE VILLASMIL a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SIMON PALMA AVILAN. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Primero de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos discriminados, en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presenta asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo la tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,