REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiuno (21) Septiembre de 2015
Años 205° y 156°

De la lectura del Escrito de Contestación de la Demanda consignado mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2015, presentada ante este Tribunal Agrario por la Abogada Emily López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, en su actuando de carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, cursante a los folios 267 al 288 del presente expediente, observa esta Instancia Agrario, que la demandada formulo una oposición parcial contra la Demanda de Particiones de Bienes incoada por la parte actora, en el sentido de que la oposición formulada recayó sobre algunos de los bienes inmuebles comunes (lotes de terrenos), los cuales se describen a continuación:

“(…) 1.- Ahora bien, Ciudadano Juez en cuanto a la pretensión por partición; A todo evento en mi condición de representante legal niego, me opongo y contradigo que forme parte de la comunidad hereditaria los siguientes inmuebles:

a.) El lote de terreno, fundo agrícola, en explotación, situado en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, alineando así: Norte Camino Publico; Sur: Terreno de los Sucesores de Pedro Manuel Quijada, dividido por cuchillas de cerro; Este: Terreno de la sucesión Gil Malaver y Oeste camino de la Noria. El terreno en referencia fue adquirido por el causante JULIO GIL MALAVER, ante de su matrimonio, por compra legítima que hizo al ciudadano: JOSE CRISPRIN RODRIGUEZ, según documento protocolizado en la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez, hoy día Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Noviembre de 1909, anotado bajo el Nº 9, Folios 8 y su vto. Protocolo primero.

b.) Las cinco octavas partes (5/8) de un terreno, fundo agrícola, en explotación, ubicado en la misma jurisdicción del inmueble anterior y alinderando así: Norte: Camino Público; Sur: terreno de la sucesión de Pedro Manuel Quijada, dividido por cuchillas de cerros; Este: Terreno de los sucesores de Candelaria Romero de Salazar y Oeste: terreno Julio Gil Malaver. Fue adquirido durante la sociedad conyugal entre JULIO GIL MALAVER y TEODORA BRITO DE GIL, según documento autenticado en el extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez, hoy día Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Febrero de 1931, anotado bajo Nº 9, folios 6 y su vto al 7 del protocolo primero, primer trimestre de 1931.

Es el caso; Ciudadano Juez, al respecto de los precitados lotes, que estos dos (2) inmuebles conforman una unidad, en virtud de que ambas porciones se encuentra contiguas; Cabe destacar que la ciudadana: TEODORA BRITO DE GIL, solicito en calidad de préstamo monetario con interés por el plazo de cuatro (4) años o menos, al ciudadano: PABLO POLICARPO GIL BRITO, quien es su descendiente directo (hijo), otorgado como garantía hipotecaria la mitad del lote de terreno en llano y cerro, que adquirió de sus gananciales en la comunidad conyugal mediante herencia de su esposo el Ciudadano: JULIO GIL MALAVER. Según consta en documento privado de 12 de Junio de 1962, la cual se anexa copia simple en marcada con letra (B) ad effectum videndi del original. Planilla de liquidación Sucesoral del Ciudadano Julio Gil Malaver, inserta Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, Bajo el Nº 6, Folio 9vto, al 10,11 sus vueltos y 12, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1958. No pudiendo solventar la deuda acordada con sus intereses en el plazo pautado, la Sra. TEODORA BRITO DE GIL, estando en vida y en plenas facultades opta por venderle todo su derecho y acciones que le correspondían en las dos (2) porciones de terreno en llano y cerro antes mencionada, las cuales fueron adquiridas de la siguiente manera: la porción situada al oeste le correspondía una quinta parte (1/5) ya que la compra del inmueble fue antes de la comunidad conyugal, y la porción ubicada hacia el Este, de la cual le correspondía la mitad más la cuota parte de la otra mitad, por haber comprado el inmueble durante la comunidad conyugal. Todas las cuotas equivalentes a esos derechos y acciones matrimoniales que le pertenecían a la ciudadana: TEODORA BRITO DE GIL en pago de dicha hipoteca estos terrenos fueron vendidos a su legitimo hijo, ciudadano: PABLO POLICARPO GIL BRITO, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 38, folios 14 al 16, protocolo primero, primer trimestre de ese año: Por ende tales derechos hereditarios corresponden al acervo hereditario de los Sucesores de: PABLO POLICARPO GIL BRITO y BERNARDA R. NUÑEZ DIAZ es decir (Sucesión Gil Nuñez) no a la Sucesión de los herederos de los ciudadanos: JULIO GIL MALAVER y TEODORA BRITO DE GIL (Sucesión Gil Brito).

De este mismo modo, tal y como consta en la nota marginal del documento de propiedad, su hermana la ciudadana: ESTEFANA GIL BRITO DE LISTA, también hipoteco los derechos correspondientes a su respectiva porción de terreno la cual adquiere por herencia de su padre Julio Gil Malaver. según documento hipotecario protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, Hoy Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Agosto de 1968, anotado bajo el Nº 21, folio 43 al 45 y su vto. Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año.

2.- A todo evento en mi carácter de autos niego, me opongo y contradigo que forme parte de la partición el inmueble Constituido por:

c.) Un lote de terreno y una casa en el construida de paredes de bloques y bahareque, piso de tierra y techo de tejas, ubicado en la Calle Corazón de Jesús de la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos Linderos son los siguientes: Norte: su frente con calle publica, hoy calle Corazón de Jesús; Sur: su fondo hasta limitar con terrenos de José del Pilar Ruiz; Este: casa de la sucesión Tomas Gil Malaver y Oeste: casa de Andrés Gil Brito. Fue adquirida durante la sociedad conyugal en un solar propio. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez, Hoy día Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 1906, anotado bajo el Nº 16, folio 15 al 16. Protocolo Primero, primer trimestre de ese año.

Toda vez que la ciudadana: THEODORA GIL DE BRITO, vende todos sus derechos y acciones equivalentes a la mitad más una quinta (1/5) parte en la otra mitad e la casa de su habitación, a su legitimo hijo PABLO POLICARPO GIL BRITO tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (1ro) de Abril de 1970, anotado bajo el Nº 1, protocolo primero, folios uno al tercero, segundo trimestre del referido año.

De este mismo modo, nos oponemos a la partición de este inmueble, ya que igual que en el enunciado anterior las partes actoras adolecen de cualidad en cuanto al derecho invocado que se solicita, lesionando así el derecho de propiedad y la legitima de los sucesores de PABLO POLICARPO GIL BRITO y BERNARDA R. NUÑEZ DIAZ. Cabe destacar que en la parte que corresponde al ciudadano PABLO POLICARPO GIL BRITO, por la venta protocolizada mencionada anteriormente, se construyó una casa de dos (02) planta contentiva de dos niveles distribuidos de la siguiente manera: la Planta Baja: de una sala comedor, cocina, dos (2) Habitaciones y un (1) Baño y la Planta Alta: que se encuentra en obras gris esta edificación se elaboró con patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano: PABLO POLICARPO GIL BRITO y su esposa la ciudadana BERNARDA R. NUÑEZ DIAZ, en la parte posterior de la casa principal. La casa principal fue el lugar de asiento de la ciudadana TEODORA BRITO DE GIL, junto con su hijo PABLO POLICARPO GIL BRITO y la familia de su hijo (esposa e hijos), ya que al fallecer el sr. JULIO GIL MALAVER, y el sr. PABLO POLICARPO GIL BRITO asumió la responsabilidad del cuido y manutención de su madre junto con la de su familia (Esposa e hijos). Efectuada la venta ya mencionada anteriormente y en su condición de propietario legal de esa porción decide construir una casa junto con su familia la cual ha sido el asiento principal de tres (03) generaciones.

A todo evento, niego, me opongo y contradigo, el fallo alegado por la parte actora del Acto Simulación de las ventas realizadas por la Ciudadana TEODORA BRITO DE GIL a su hijo PABLO POLICARPO GIL BRITO, descritas anteriormente. En sentencia del 22 de Enero de 1980, Expediente Nº 70 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Toda vez, que al fallo el cual declaro las ventas simuladas, se le interpuso una apelación por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo la apelación, dicto sentencia definitiva el 19 de Enero de 1984, en la que declaro con lugar la demanda, habiendo en tal forma confirmado el fallo apelado. A esta decisión se interpone el recurso de casación por parte del apoderado Judicial del Demandado PABLO POLICARPO GIL BRITO, la cual fue oída y declarada con lugar por la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero; donde dejó asentado y textualmente expone que: “Es cierto que el folio doscientos veintisiete (227) de las actuaciones figura agregada una diligencia mediante el cual PETRA GIL DE CABRERAS, una de las co-actores, debidamente asistida de abogado “(Desiste formalmente de la acción y del procedimiento del presente juicio. Y reconoce que su hermano PABLO POLICARPO GIL BRITO comprobó bien lo que se le ha demandado en la acción de simulación)”. En virtud de que en la sentencia emitida en primera instancia no hace mención alguna a la confesión que conlleva el desistimiento de la acción y del procedimiento de parte de la antes mencionada co-actora, sino que por el contrario, en el dispositivo de la sentencia, incluye el nombre de ella entre las personas que ejercieron la acción de simulación declarada también con lugar por el Juez de mérito omitiendo por completo tan relevante testimonio de confesión. En vista de eso la Sala de Casación Civil, el 12 de Diciembre de 1985; decide: alegando el último aparte del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil. Decreta la reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuando por la co-demanda ciudadana: PETRA GIL DE CABRERA, lo cual significó que la reposición conllevo también todo lo actuado en primera instancia, a partir del acto irrito que provoco la casación del fallo. Por lo que, de conformidad al derecho establecido en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante su honorable investidura se sirva oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de que REMITA a este honorable Tribunal COPIA CERTIFICADA desde el folio uno (1) hasta el último folio, su portada inclusive, del recurso de casación con de fecha 12 de diciembre de 1985 con ponencia de Dr. Adan Febres Cordero, o en su defecto se me certifique las copias por el órgano jurisdiccional competente, por lo cual consigno copia simple de dicha decisión en marcada con la letra (C)…”.

En este mismo contexto, también cabe destacar que la parte demandada no formulo oposición sobre los siguientes bienes inmuebles (lotes de terrenos), que a continuación se describen:

“(…) 3.- En cuanto a los inmuebles que subsiguientemente se especifican:

d.) Un lote de terreno llano y cerro de cuatro (4) hectáreas, ubicado en el caserio de San Sebastián, en el lugar denominado “EL RINCON” Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con los siguientes: Norte: Tererrenos de Pasqual Ordaz, antes de Idelfonza Arocha de González, dividido con cuchillas de agua, vertientes; Sur y Este: con terrenos de Ceferino Romero Moya , antes de Juan Romero; y al Oste; con terrenos de Doroteo Romero, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Gómez hoy Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 1916, anotado bajo el Nº 5, folios 4, Vto. Y 5 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.

e.) Una porción de terreno fundo agrícola con una área de DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES METROS AL CUADRADO (16.917,63 mts2), ubicado en la Tagua Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno de Andrés Franco; Sur: Caudal del Rió Tacarigua; Este: Terreno de Cruz Guilarte de Romero; y Oeste: Terreno de Bonifacio Brito. La cual fue adquirido por la Sra. TEODORA BRITO DE GIL, en sociedad con su hermano BONIFACIO BRITO, antes de su matrimonio de la siguiente forma: una porción de terreno se adquirió por compra a José Quintero Brito, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Extinguido Departamento Gómez, que fue la sección oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, el 17 de Agosto de 1906, bajo el Nº 14, Folio 13 Vto. Protocolo 1°, Tercer Trimestre de ese año. Y la otra porción de terreno se adquiere por compra a la ciudadana: Buenaventura Rodríguez de Brito, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito hoy Municipio Gómez del Estado Nueva, en fecha 01 de Marzo de 1910, anotado bajo el Nº 2, folio 2 y su Vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.

Es el caso ciudadano Juez que promuevo, hago valer y le opongo los demandantes a todo evento, que de la notificación señalada con la letra (E), se efectuó partición amistosa de los inmuebles entre ambos codueños, según documento privado de fecha 02 de diciembre de 1970. Adjudicándosele a la ciudadana: Teodora Brito de Gil, la porción de la parte este con una totalidad aproximada de DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES METROS AL CUADRADO (16.917,63 mts2) tal y como se evidencia en el plano topográfico anexado en copia simple ad effectum videndi del original signado con la letra D, y en la declaración sucesoral la ciudadana: TEODORA BRITO DE GIL la cual se encuentra inserta en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Departamento de Sucesiones de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual reposa en manos de los hoy demandantes y solicito forme parte de los autos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

f.-) Un terreno fundo agrícola, ubicado en la Tagua Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Terrenos de los Brito Caraballo; Sur: Camino denominado El Río; Este: Terreno de los Sucesores de Pio Gil y Oeste: Terreno de Cruz Gil González. Que se obtuvo por sucesión de JULIO GIL MALAVER, que a su vez lo obtuvo por sucesión de su padre AGUSTIN GIL, según cartilla de partición privada de fecha 20 de noviembre de 1915, dicho inmueble se adquiere en mayor extensión por compra a Jacinto Cardona, según consta en documento protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Gómez del Estado Nueva en fecha 20 de noviembre de 1981, al folio 5 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Y la otra porción del terreno comprada a Jorge Brito por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 1889, anotado bajo el Nº 4, Folio 4 y 5 y su Vto. Del Protocolo Primero, segundo Trimestre de ese año. Se anexa copia simple de la cartilla de partición privada de Agustín Gil enmarcado con la letra (e) ad effectum vivendi del original.

En el supuesto negado de que se le adjudicare derechos hereditarios a los demandantes, estos serian única y exclusivamente conforme a la descripción de los inmuebles a los cuales no presentamos oposición en cuanto a la partición hereditaria, es decir serian única y exclusivamente conforme a los identificados en los punto (d, e y f) del presente escrito, de los cuales habrá que practicarse una inspección judicial para la respectiva verificación de los linderos de los inmuebles toda vez que la mala fe se observa que los metros cuadrados descritos en el libelo de la demanda no corresponden con los expresados en los respectivos documentos de propiedad (…)”. Tal y como se evidencia del referido escrito de contestación, cursante a los folios 267 al 288 del presente expediente.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, que por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento especial contencioso previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario previstos en el artículo 155 de la precitada Ley de Tierras.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Por consiguiente se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De las normas anteriormente transcritas, se observa que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, como en efecto ocurrió en el caso de marras, que el demandado formulo oposición parcial sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes inmuebles en el acervo, en este caso el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y no procederá de momento el nombramiento de partidor, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes inmuebles sobre cuales no recayó la oposición formulada por la parte demandada, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 000200, de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“ (...) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales(…)”.

Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Agraria decide que en cuanto a los bienes inmuebles marcados con las letras a, b, y c, arriba identificados, sobre los cuales recayó la oposición parcial formulada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no procederá de momento el nombramiento de partidor, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, y en cuanto a los restantes bienes inmuebles, vale decir los marcados con las letras d, e, y f, arriba identificados, sobre los cuales no recayó la oposición parcial formulada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, quien aquí decide declara que el procedimiento la demanda de partición de bienes seguirá su curso normal, en tal sentido se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente al de hoy, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ




EXP. Nº A-0030-15
JHP/Wgm.-