REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002565
ASUNTO : OP01-S-2013-002565
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: LUIS ENRIQUE CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.055.279, edad 41años de edad 18-04-1974, profesión oficio comerciante padre Luís Enrique Sánchez (f) madre lidia Chacón (v), domiciliado vía bocado rió sector águila dorada s/n en construcción detrás del festejo águila dorada Telf. 0426-788.28.33.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE LEGAL: YAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ
VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-0002565, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, al imputado de autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual el Tribunal le impone medida de coerción personal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. (Folios 40 al 43)
Consta en folios 57 al 69 de fecha 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 11 de agosto de 2014, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
Consta en folios 115 al 117 de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 11 de agosto de 2014, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de Previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Consta en folio 124 de fecha 9 de abril de 2015, ingresó este asunto penal al Juzgado en función de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.
Consta en folios 161, en fecha diez de septiembre de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado LUIS ENRIQUE CHACON. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad para dar continuación al debate oral y privado seguido al acusado y siendo que no se había dado inicio a la recepción de las pruebas, la defensa técnica del acusado manifestó al Tribunal que su asistido ENRIQUE CHACON había resuelto acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun se encontraba en la oportunidad procesal apara ello.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso “Admito los hechos atribuidos por la fiscala, Es todo”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado LUIS ENRIQUE CHACON, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.055.279, edad 41años de edad 18-04-1974, profesión oficio comerciante padre Luís Enrique Sánchez (f) madre lidia Chacón (v), domiciliado vía boca de rió sector águila dorada s/n en construcción detrás del festejo águila dorada Telf. 0426-788.28.33, son los siguientes:
“…El hoy acusado LUIS ENRIQUE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.279, quien es el padrastro de la adolescente victima Y. C. R., de trece (13) años de edad, mediante el empleo de violencia y la fuerza constriño a la adolescente victima, acceder a un contacto sexual no deseado por ella, tocando sus partes intimas (sexos y vagina), haciendo uso de su condición de superioridad, desde hace aproximadamente un año, antes de interponer la denuncia, en una vivienda ubicada en el Sector de los cocos, calle Marina, casa S/N, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, afectando su estabilidad emocional y atentando contra su libertad sexual. Habiendo quedado demostrado de conformidad con le resultado de reconocimiento psicológico Nº 9700-159-501 de fecha 27-06-2012, practicado por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense que el mismo arrojo como conclusión: ‘’la niña presenta un acontecimiento negativo para su infancia siendo victima de actos lascivos’’…”
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1° Declaración de los Funcionarios LEONEL TEBRES y CESAR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 1274, de fecha 21/06/2012.
2° Declaración de la Psicológica Forense LIC. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico Nº 501 de fecha 27/06/2012.
3° Declaración del Medico Forense DR. NEVIS TORCATT, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 958 de fecha 09/07/2012.
4° Declaración de la ciudadana MAIGUALIDA OSEFINA ACOSTA MIARES.
5° Declaración de la adolescente Y. C. R., quienes tienen conocimiento de los hechos.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición, conforme a las previsiones de los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1-. Reconocimiento Medico Legal Nº 958 de fecha 09/07/2012, practicado por medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2-. Reconocimiento Psicológico Nº 501 de fecha 27/06/2012, practicado por psicóloga forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3-. Inspección Técnica Nº 1274, de fecha 21/06/201, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado LUIS ENRIQUE CHACON, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que el hecho fue cometido en reiterada ocasiones se aplica el artículo 99 del Código Penal y se incrementa en una tercera parte, vale decir se aumenta UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN lo que da un total de pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, da un total de pena a imponer de UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, penalidad a la cual se rebajo un tercio de pena, lo que equivalente a la pena definitiva a imponer CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así las cosas, se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor LUIS ENRIQUE CHACON, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución que decidiere la Jueza de Ejecución de este Circuito, por el lapso de UN (1) AÑOS.
Se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON impuesto en fecha 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales
VI
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor LUIS ENRIQUE CHACON, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución que decidiere la Jueza de Ejecución de este Circuito, por el lapso de UN (1) AÑOS. CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON impuesto en fecha 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. QUINTO: Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO
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