REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003547
ASUNTO : OP01-S-2012-003547

JUEZA: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBERT MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.489.046, fecha de nacimiento 27-03-80, nacido Maracay, Estado Aragua, hijo de Viviano Laya (F) y Maritza Velásquez (F), domiciliado: Barrió San Carlos, calle Intersan, casa Nº 65, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, numero telefónico 0424-3518770

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: FRANKLIN MERCADO, Defensor Publico Tercero (E) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado.

FISCALA: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Y.N.L.C.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-3547, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ , ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer parte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012) y solicita medida de coerción para éste consistente en Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad conforme a las previsiones del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal dicta la medida de coerción personal solicitada y las de protección y seguridad a favor de la victima. (Folios 21 al 25)

Consta en folios 63 al 81, escrito presentado en fecha 16 de diciembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer parte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2012, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción impuesta al imputado.

Consta en folios 164 al 168, acta levantada en fecha 21 de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 18 de noviembre de 2012, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer parte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal modifica la medida de coerción personal de privación judicial a medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios 174 al 179, resolución den fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

Consta en folio 185, que en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), ingresó este asunto penal al Juzgado en función de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta.

Consta a los folios 228 al 233, En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado de Juicio especializado dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral al acusado JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado de Juicio especializado dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral al acusado JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto; y en vista del planteamiento realizado por el Ministerio Público respecto a la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en la cual expone las razones de hecho y de derecho expone la modificación en la calificación jurídica dada a los hechos, a los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y oída la opinión de la defensa técnica del acusado, manifestó al Tribunal que su asistido había resuelto acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado el planteamiento fiscal en el cual modifica la calificación jurídica a los hechos atribuidos. El Tribunal atendidas las circunstancias del caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causad, cambia la calificación jurídica a los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad procesal para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y por cuanto no había sido iniciada la recepción de las pruebas oído lo expuesto de manera libre y sin coacción alguna por el acusado y su defensa técnica, se procede a la aplicación del procedimiento especial solicitado.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.

La Defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.489.046, fecha de nacimiento 27-03-80, nacido Maracay, Estado Aragua, hijo de Viviano Laya (F) y Maritza Velásquez (F), domiciliado: Barrio San Carlos, calle Intersan, casa Nº 65, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, numero telefónico 0424-3518770; son los siguientes:

“…El hoy acusado JOSE ANGEL LAYA VASQUEZ, en fecha 18 de noviembre en horas de la madrugada, luego de llegar de una fiesta en la cual se encontraba con la adolescente victima quien es su hija, estando en la habitación que tenían alquilada ubicada en la Casa Nº 10-164, entre calle Velásquez y calle Marcano, propiedad de la ciudadana Berta Rivero, el hoy acusado procedió a colocar una película pornográfica y le indico a la adolescente, que hiciera lo que estaban pasando en dicha película, procede a montársela encima y haciendo uso de la fuerza física propinándole cachetadas en su rostro lo que le causo contusión edematosa pero orbitaria con hemorragia subconjuntival con concomitante bilateral, lesiones de carácter leve procede a quitarle la ropa que ella tenia puesta la deja desnuda y el también se desnudo e intenta penetrarla, hecho que logro por cuanto en ese momento la Sra. Berta Rivero, testigo presencial de los hechos escuchó los gritos de la adolescente y procedió de inmediato a tocar la puerta de la habitación donde estos estaban, hecho que impidió que se consumara el abuso sexual que pensaba hacer el hoy acusado, acto seguido el ciudadano JOSE LAYA le indica a la adolescente que se vista rápido y que abriera la puerta, esta lo hizo y le contó lo sucedido a la Sra. Berta quien procedió a denunciar el hecho por ante la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes proceden a trasladarse al sitio del hecho a practicar la Aprehensión del referido acusado, poniéndolo a la orden de esta Representación Fiscal …”
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer víctima YULIANNI NAZARET LAYA CARRILLO. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1-. Declaración de la Experta Dra. ELVIA ANDRADE, adscritos al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1727 de fecha 23-11-2012.
2-. Declaración de la Experta Dra. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-823, de fecha 26/11/2012.
3-. Declaración de la Experta Dra. MAGALY BENCHIMOL, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 824, de fecha 26/11/2012.
4-. Declaración de la Funcionaria INES ROJAS, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policial, quien realizo Reconocimiento Legal Nº 740-11-12, de fecha 19/11/2012.
5-. Declaración de los Funcionarios OFICIAL JEFE LEONARDO TORRES Y OFICIAL RICARDO GOMEZ, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron Aprehensión del Ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ.
6-. Declaración de la ciudadana Y.N.L.C.
7-. Declaración de la ciudadana BERTA RIVERO.
8-. Declaración del ciudadano ELIUT HERNANDEZ GRANADO.
9-. Testimoniales de los integrantes del Equipo Interdisciplinario.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición conforme a las previsiones de los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1-.Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1727 de fecha 23-11-2012.
2-.Reconocimiento Legal Nº 740-11-12 de fecha 19-11-12.
3-.Reconocimiento Psicológico Forense de fecha 16-11-12 Nº 9700-159-823.
4-.Reconocimiento Psiquiátrico Forense de fecha 26-11-12 Nº 824.
5-. Copia de partida de Nacimiento de la ciudadana Y.N.L.C.
6-.Prueba Anticipada de fecha 30-11-12.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ , ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer Y.N.L.C.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, de que hay concursos real de delitos se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS cuya pena es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra una mujer adolescente que afecta su sano desarrollo como persona, es decir, se le rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por lo que este Tribunal de Juicio estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
Así las cosas, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, ya identificado, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Y.N.L.C. En consecuencia, se le condena a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer o cualquier otra Institución Publica, designada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito, por el lapso de DOCE (12) MESES.

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, en fecha 21 de febrero 2013.

Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales


VI
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.489.046, fecha de nacimiento 27-03-80, nacido Maracay, Estado Aragua, hijo de Viviano Laya (F) y Maritza Velásquez (F), domiciliado: Barrio San Carlos, calle Intersan, casa Nº 65, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, numero telefónico 0424-3518770; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Y.N.L.C. En consecuencia le CONDENA a cumplir la pena en definitiva TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer o cualquier otra Institución Publica, designada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, en fecha 21 de febrero 2013. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE MAGO