REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004487
ASUNTO : OP01-P-2009-004487

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por los Fiscales del Ministerio Público, Drs. MARITERESA DIAZ DIAZ, MARVYS GOMEZ MARVAL, RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, en la causa seguida contra el ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Abril de 2009, la ciudadana CLAUDERYS MATA RIVAS GONZALEZ, por ante la Comisaría de Juan Griego, a formular denuncia, mediante la cual expone: “que mientras se bañaba en su residencia apareció un sujeto, apodado “MIVILSON”, tomándola fuertemente por los brazos, presentándose un forcejeo entre ambos, en el medio del cual este ciudadano logró introducir su dedo en la parte intima de la ciudadana antes identificada, seguido de esto la ciudadana logró escapar…”

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de autos se evidencia que en el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no existen archivos de esta fecha, encontrándose en estatutos “Archivo Muerto”, los reconocimientos psico-psiquiátrico y ginecológico, ordenado por el órgano receptor de la denuncia, tal como consta en las actuaciones de despacho de fecha 23-03-2014, suscrita por la Comisaría de Juan Griego con competencia para la Defensa de la Mujer, siendo requisito indispensable que haya pluralidad de elementos que corroboren el dicho de la victima, y no se cuenta con ningún elemento que se convierta en prueba científica de la existencia de tipo penal, aunado a ello; si bien los delitos de naturaleza sexual, son cometidos en la intimidad y clandestinidad entre el victimario y la victima, no lo es menos que el solo señalamiento de la victima no es suficiente para acreditar la responsabilidad del autor del hecho, y en la presente investigación solo existe lo manifestado por esta. De igual manera se observa que desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años, por lo que se hace imposible colectar nuevas evidencias que sirvan como elementos de convicción para estimar con fundamentos serios, la participación del autor del hecho, siendo innecesario mantener una averiguación que el transcurrir del tiempo no va a obtenerse ningún resultado positivo, es por lo que no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDERYS MATA RIVAS GONZALEZ, contra el ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

JOSE LUIS HERNANDEZ


3:19 PM