REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000955
ASUNTO : OP01-P-2011-000955

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en la causa seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMOS VALECILLOS de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05 de junio de 2010, en horas de la madrugada, el denunciado HUMBERTO JOSE RAMOS VALECILLOS, encontrándose en estado de ebriedad, agredió físicamente a su esposa la ciudadana ILISMAR DEL VALLE RAMOS DE RAMOS, hecho ocurrido en el interior de la residencia común ubicada en Sector Cruz Grande, calle el Cartón, casa Nº 40, Sector Palguarime, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Vista la denuncia formulada en fecha 5 de junio de 2010, por la ciudadana ILISMAR DEL VALLE RAMOS DE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.399.889, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el inicio de la Investigación bajo la nomenclatura interna Nº 17-F1-1383-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .....’’

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el denunciado la agredió físicamente, por tal motivo se le ordeno la práctica de evaluación médica, a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas, quedando demostrada que la misma no acudió al Servicio de Medicatura Forense, y en consecuencia no se pudo señalar la comisión de dicha violencia, aunado a ello no se pudieron ubicar testigos de los hecho en cuestión que permitan individualizar a persona alguna como autora del delito, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación, y, los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ILISMAR DEL VALLE RAMOS DE RAMOS, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMOS VALECILLOS por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Abg. ANNORYS BOADA ROJAS
10:40 AM