REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000045
ASUNTO :

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, MARVYS GOMEZ MARVAL, Y RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, en la causa seguida contra el ciudadano EMIGDIO INOCENTE MATOS DIAZ de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 7 de enero de 2011, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios Quijada, Valeria Bertinato y Edward Ramírez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual manifestaron; que siendo las 04:45 horas de la mañana aproximadamente del día 07-01-2011, encontrándose, encontrándose en labores de patrullaje fueron enviados por la central de transmisiones a la calle Campos entre Marcano y Cedeño, posada Lutecia, donde presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible; una ve4z en el lugar se entrevistaron con la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA REINA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.739.210 quien manifestó que el ciudadano EMIGDIO INOCENTE MATOS DIAZ, quien es su Bis Tío, la había tocado por varias partes de su cuerpo por lo que hubo un forcejeo entre ambos y este la agredió físicamente, obtenida la información procedieron a la detención del ciudadano..’’

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de autos se evidencia que no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima en cuanto a la existencia del hecho, asimismo se pudo verificar que esta no acudió a la practica de reconocimiento Psico psiquiátrico, tal como consta en el acta de actuación de despacho de fecha 03-01-2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta con Competencia para la Defensa de la Mujer, por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos; requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido ut supra…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA REINA ACEVEDO, contra el ciudadano EMIGDIO INOCENTE MATOS DIAZ por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Abg. ANNORYS BOADA ROJAS


10:34 AM