REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002135
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Alfonso Rafael Moreno Figueroa y Lisset Margarita Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.885 y V-12.919.629 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” lo cual en acta de fecha 02/11/2015, quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: La madre ciudadana Lisset Margarita Rodríguez cede la custodia de su hijo al padre, debido a que se encuentra viviendo fuera del Estado, no puede brindarle la estabilidad y seguridad que el niño requiere, la cual mantendrá contacto permanente con el niño, para reforzar lazos filiales que son importante para el, asimismo le aportara lo que le corresponda para sus gastos. Tercero: El ciudadano Alfonso Rafael Moreno Figueroa, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, el cual siempre le ha brindado la estabilidad que el niño necesita para su desarrollo integral, siempre se lo ha garantizado. Cuarto: Ambos padres deben mantener una buena comunicación en bienestar del niño, así mismo las decisiones deben ser tomadas por ambos padres, en interés superior de su hijo. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna