REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000817
Vista la diligencia de fecha 22-09-2015, suscrita por la Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico Carmen Cueto, mediante la cual consigna acta de fecha 02-09-2015, suscrita entre los ciudadanos Eloy José Silva Zabala y Luzmary del Valle González Mata, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.191.776 y 20.534.412 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera “…Primero: Ambos padres han decidido seguir cumpliendo todas y cada una de las cláusulas establecidas en el acuerdo de régimen de convivencia, fijado por ante este Tribunal. Segundo: La madre se compromete a cumplir con el régimen de convivencia que establecieron ambos y el padre se compromete, a ser responsable en el momento que compartir con los niños, el cual deberá retirarlo en su hogar matero y retornarlo allí mismo, igualmente podrá prestarle la ayuda a la madre en cuanto a los cuidados, cuando la madre tenga que salir a buscar los productos de difícil adquisición, ambos padres no podrán exponerlo a ningún tipo de peligro, en interés superior de sus hijos. Tercero: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, vía mensajes de textos o por cualquier medio…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial,

del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodríguez López


LJMV/JRL/Yurimar*.-