REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001522
Partes: RAUL FERNANDO DIAZ GRACIA y GIULIA COCCI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.032.585 y 9.967.625 respectivamente.
Abogado Asistente: KAROLAIN MORENO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.446.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 03/08/2015 por los ciudadanos RAUL FERNANDO DIAZ GRACIA y GIULIA COCCI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.032.585 y 9.967.625 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio KAROLAIN MORENO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.446, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de mayo de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas, de nombres (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna)

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 05/08/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 13/08/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, los días 15 y 30 de cada mes a la madre. El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) del colegio o la universidad de la menor y contribuir con la madre, anualmente y en la debida oportunidad de los gastos de inscripción del colegio, universidad, útiles y uniformes escolares
.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, pudiendo frecuentar a su hija en cualquier día de la semana o fin de semana que haya acordado previamente con la adolescente, siempre fuera de la residencia de ésta, en las horas que no interfieran con las obligaciones y actividades escolares. El padre también puede llevarla consigo y pernoctar con ella, libremente cuando así la adolescente y el padre lo deseen. En caso de salir de la Isla de Margarita, deberá participarlo previamente a la madre cual es el destino donde llevará a su hija durante ese tiempo o fin de semana. En caso de querer trasladar a su hija fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, cualquiera de los padres deberá notificar al otro con quince (15) días continuos de anticipación por lo menos, previo acuerdo con su hija, por lo que ambos padres se comprometerán a no oponerse y a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exigen los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En época de vacaciones escolares, festividades navideñas, los días 24 y 25 de diciembre, carnavales y semana santa de cada año, la adolescente podrá elegir con quien quiere pasar sus vacaciones y en caso de diferencia entre los progenitores, el disfrute de las mismas serán de forma alterna, es decir, si los carnavales los disfruta con el padre, la semana santa lo disfrutará con la madre, igualmente para los días de navidad y año nuevo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAUL FERNANDO DIAZ GRACIA y GIULIA COCCI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.032.585 y 9.967.625 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18 de mayo de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL FERNANDO DIAZ GRACIA y GIULIA COCCI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.032.585 y 9.967.625 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de mayo de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Nueva Esparta.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez