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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001423
 
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la Solicitud de Cúratela, presentada por la ciudadana FANNY LUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-9.425.100, asistida de la Dra. Luz Esther Flores, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 23.09.2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana CRUZ EUSTOQUIA LUNA HERNANDEZ, en su carácter de curadora  propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de la precitada adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud, revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado  ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por la ciudadana FANNY LUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-9.425.100, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de la mencionada adolescente, a la ciudadana CRUZ EUSTOQUIA LUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.852.318. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.  Así se declara.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  veintitrés  (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince  (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Joana Rodríguez
 
 
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