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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción,  21  de Septiembre de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001624
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos LUZ THAIS PRATO MORENO y DAVID GUILLERMO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.773.039 y V-8.753.772 respectivamente, a favor de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna),  la cual quedó establecida de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin a nombre de la niña. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para vestidos y juguetes y el 50% por concepto de Bono Escolar para cubrir merienda, útiles y uniformes. Asimismo, se compromete a pagarle el 50% de Gastos Médicos, Medicinas y otros inherentes  a su hija para su desarrollo integral.”. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Yvette Moy Paván
 
 LMV/as
 
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