REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 25 de septiembre de 2015
Años 205 y 156
Expediente A-0127-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05 de abril de 2002, bajo el No. 79, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.498.
ACCIONADO: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE).
ABOGTADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.454.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la parte accionante quien interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta (INVITRANE).
Una vez practicado el trámite de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien procedió a admitir la presente acción por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, ordenando la notificación del presunto agraviante Invitrane, en la persona de su presidente, así como del procurador General de estado Nueva Esparta, y de la representación del Ministerio Publico.
Mediante consignación de fecha 22 de septiembre de 2005 el ciudadano Pedro González, en su condición de alguacil del Tribunal que conoció en primera instancia, dejo constancia de haber practicado las notificaciones del Ministerio Publico, de la Secretaria de la parte presuntamente agraviante, del Procurador General del estado Nueva Esparta y de la Secretaria del Gobernador del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005, dada la imposibilidad de notificar personalmente al Presidente de Invitrane, se acordó su notificación por medio de cualquiera de los medios telefónicos o electrónicos, en aplicación de la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
En fecha 17 de octubre de 2005 se dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante vía fax.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 21 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y del ciudadano LUIS ARTURO FONTURVEL CASTRO, en su carácter de Presidente de Invitrane, debidamente asistido por la abogada VICTORIA NAVIA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, se acordó solicitar a la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura del estado Nueva Esparta, la calificación vial o categoría otorgada a la Av. 31 de julio del estado Nueva Esparta., así como la intervención y competencia de ese órgano administrativo en el retiro de las vallas publicitarias iniciado por Invitrane.
En fecha 25 de octubre de 2005, tuvo lugar la reanudacion de la audiencia oral y publica dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y del ciudadano LUIS ARTURO FONTURVEL CASTRO, en su carácter de Presidente de Invitrane, debidamente asistido por la abogada VICTORIA NAVIA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico. En esa oportunidad el Tribunal de la causa declaro improcedente la presente acción de amparo constitucional por existir un medio procesal, ordinario, autónomo y eficaz para anular y reestablecer la situación jurídica supuestamente infringida como lo es el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 01 de noviembre de 2005 se dicto el extenso de la presente decisión, y en esa misma oportunidad la presente causa fue remitida en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 10 de noviembre de 2005, fue recibida la presente causa en el referido Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008 se ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 la abogada Virginia Vásquez, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. En esa misma oportunidad la referida juez se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012 el abogado Luís Armando Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas para la continuación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General del estado Nueva Esparta y del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de noviembre de 2013, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, se practico su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de dicha formalidad mediante nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, se acordó la notificación del Ministerio Público a los fines de la continuación del presente juicio, dejándose constancia del cumplimiento de la referida formalidad en fecha 11 de agosto de 2015.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Practicadas como han sido todas y cada una de las notificaciones necesarias a los fines de decidir el presente amparo en consulta, procede el Tribunal a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la acción ejecutada por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta, consistente en la confiscación de bienes de la empresa accionante, constituidos por vallas colocadas en la Av. 31 de julio en Jurisdicción de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo.
Alego la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Instituto presuntamente agraviante, presidido por el ingeniero Luís Arturo Fortuvel sin abrir el debido proceso administrativo procedió a confiscar bienes de su representada consistente en vallas ubicadas en la Av. 31 de julio, en Jurisdicción de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del estado Nueva Esparta.
Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en fundamento a que INVITRANE en fecha 09 de septiembre de 2005, emitió una Resolución signada con el No. 015 publicada en la gaceta oficial del estado Nueva Esparta en fecha 12 de septiembre de 2005, No. Extraordinario 501-A, la cual constituye un acto administrativo de efectos generales y el procedimiento para impugnarla es la vía contencioso administrativa y no la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente la Resolución anteriormente señalada, en la cual se estableció que se iniciaría un operativo de remoción de propaganda y/o publicidad institucional y comercial que se encontrasen dentro del derecho de vía en la carretera Local 004 (Av. 31 de julio), desde la progresiva 0+000 hasta la progresiva 15+500, a los dos (02) días hábiles siguientes a la publicaron de la Resolución en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta.
Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la pretensión de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad.
Asimismo tenemos que conforme a lo previsto en el numeral 5 del referido artículo 6 de la mencionada Ley, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado, la referida causal considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Cachón Gozaine.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar que conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Constitución Nacional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo controlar la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Publica, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en la medida en que estos satisfagan debidamente la situación jurídica vulnerada.
De esta manera, el Juez Contencioso Administrativo esta provisto de una amplia gama de poderes que van desde las facultades nominadas como es la posibilidad de anular actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, así como innominadas, tal es el caso de disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa encuentra este Juzgador que la parte presuntamente agraviada disponía de medios ordinarios a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, los cuales resultan ser los medios idóneos para atacar el actuar de la administración tal y como lo dispone el articulo 259 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.069 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:
“… a la luz de lo establecido en el articulo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenia a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denuncio.
De esta forma lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia No. 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
(…) De la simple lectura de las atribuciones que el articulo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que esta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho p de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el articulo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el articulo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 eiusdem.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo esta la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y son agotar la vía administrativa...”
Así, concluye este Juzgador que la pretensión de la empresa MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGATITA C.A., perfectamente pudo ser dirimida a través del ejercicio de los recursos que ofrecía para su oportunidad la jurisdicción ordinaria y no mediante la presente acción de amparo, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente Accion conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera tal que, como quiera que el Juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción, la declaro improcedente, y siendo que, en fundamento al análisis anterior, la misma es inadmisible, resulta forzoso para este Juzgador Revocar la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y, en consecuencia, conociendo en consulta declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGATITA C.A., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta (INVITRANE).
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Conociendo en consulta declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGATITA C.A., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta (INVITRANE), conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° A-0127-09
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