REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de Septiembre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1078-15
QUERELLANTE: Ciudadano ANGEL JESUS FERRER BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.680.
ABOGADO ASISTENTE: DIOMEDES DAVID MARIN ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.505.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.839.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de diciembre de 2014, el ciudadano Ángel Jesús Ferrer Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.680, debidamente asistido por el abogado Diomedes Marín Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.55.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.839, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud de la decisión emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), de fecha 7 de julio de 2014, contenida en la Providencia Administrativa N° 007-14, emanada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, por medio de la cual dicho instituto decide destituirme de las funciones de oficial agregado que venia desempeñando en el referido órgano policial.
En fecha 9 de enero de 2015, se admite y se ordena la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) y a la Procuradora General del estado Nueva Esparta, a los fines que den contestación a la querella.
En fecha 21 de Mayo de 2015, la Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, registrada en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta Neoespartano (IAPOLENE), consigna copia de poder autenticado, el cual lo presenta “ad effectum videndi” para su previa certificación y escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto constante de nueve (9) folios útiles y el expediente administrativo constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles.
En fecha 1 de Junio de 2015, se acordó la apertura del cuaderno separado, para ser agregado el expediente administrativo
En fecha 4 de junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar a la hora fijada con la asistencia de las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada Margarita Marlene Nassane representante del Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE), consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios.
En fecha 19 de Junio de 2015, es agregado en autos por la Secretaria el escrito de pruebas presentado por la representante del instituto querellado.
En fecha 30 de Junio de 2015, es admitido el escrito de pruebas promovidas por la parte querellada.
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La nulidad de la Providencia Administrativa Nº 007-14, de fecha 07 de Julio de 2014, de la cual fue notificado el ciudadano Ángel Ferrer Betancourt, en fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía, por medio de la cual se les destituyo del cargo de oficial agregado que desempeñaban en el referido órgano policial.
Para fundamentar su pretensión expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “el instituto policial considero que me encontraba involucrado en un hecho irregular donde fui presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, ante el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal”
Alega que “Para la fecha 13 de septiembre de 2009, cuando fui presentado por ante el referido tribunal, se me fue otorgada medida cautelar y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que no existió para el Ministerio Publico ni para el Tribunal suficiente elementos de convicción para determinar l responsabilidad penal que pudiere existir en mi contra”
Arguyen que el Ministerio Publico durante el lapso de investigación no pudo recabar elemento de convicción alguno para determinar la responsabilidad, aun cuando fue decretado un procedimiento ordinario, el cual le daba la facultad al Ministerio Publico para continuar investigando, no pudiendo presentar otro acto conclusivo sino el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Penal, solicitud que fue acogida por el Tribunal de la causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal, tal como se puede evidenciar de Decisión de fecha 3 de octubre de 2014…”
Que “en base a la decisión solicita que se declare Nula la Providencia Administrativa N°.007-14 de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en la cual se me destituye del cargo que venia ejerciendo como Oficial Agregado y , por no haber operado responsabilidad penal alguna ni haber incurrido en el delito que primariamente me fue imputado por ante el Tribunal de Control correspondiente, tanto así que la misma representación Fiscal siendo ella la dueña y rectora de la investigación criminal determino que no existía elemento de convicción alguno para imputárseme de manera definitiva la pre calificación iniciada en mi contra, es por ello que por no haber ninguna responsabilidad penal de mi parte solicito, se decrete con lugar, la nulidad supra solicitada, asimismo, ordene mi reenganche de inmediato a la referida institución policial, con el correspondiente pago de todos y cada uno de mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir durante el lapso que he sido separado de mis funciones.. .”
Alegatos del representante del organismo Querellado
Que “del recurso contencioso administrativo funcionarial comienza por querella intentada por el ciudadano Ángel Jesús Ferrer Betancourt, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia Administrativa N° 07-14 de fecha 7 de julio de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo Disciplinario del referido instituto. ”.
Que “en fecha 16 de septiembre de 2009, se solicito el inicio de la investigación administrativa, ese mismo día se ordeno el inicio de la investigación distinguida con el Nº 49-2009. La instrucción de la investigación se efectuó entre el 16 de septiembre de 9 y el 12 de noviembre de 2013. La notificación de la apertura del expediente disciplinario de destitución contra el querellante se efectuó el día 21 de octubre e 2013, dejando Expresa constancia de sus derecho acceder al expediente para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso…”
Que “en fecha 28 de octubre de 2013, se le formularon cargos al hoy querellante, quien en fecha 4 de noviembre de 2013 presento su escrito de descargo debidamente asistido por el abogado Juan Duque Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, (folios 116 al 125 de la única pieza del expediente administrativo); en fecha 5 de noviembre de ese año presenta su escrito de pruebas (folios 127 al 130) de la única pieza del expediente administrativo”.
Que “ en fecha 28 de noviembre de 2014 fue remitido el proyecto de recomendación realizado por la Consultoría Jurídica, y en fecha 3 de junio de ese año el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Instituto Neoespartano de Policía de este estado dicto Acta Nº 007-2014 mediante la cual se acuerda su destitución por estar incurso en la causal prevista en el articulo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haberse demostrado la falta de probidad comprobada, al actuar de forma impropia fuera del servicio, con falta de rectitud, honradez e integridad”
Que “Rechazo, niego y contradigo todas y cada unas de las afirmaciones del querellante en su libelo, toda vez que se adecuan a la realidad de los hechos y de seguidas será demostrado”
Que “ en cuanto al proceso penal seguido por ante el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contra el hoy querellante, se evidencia de los recaudos consignados junto a la querella que el referido Juzgado, en fecha 3 de octubre de 2014, declaro lo siguiente “ En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada el 12-9-2009 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 del Código Penal)…omisis… quien suscribe considera que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA”
“Arguye que el argumento contradice lo alegado en su querella al señalar que no había operado en su contra responsabilidad penal alguna ni haber incurrido en el delito que le fuera imputado. Lo que hubo fue una prescripción de la acción, sin concluir el proceso penal tendiente a demostrar los hechos imputados”.
Que “De la simple lectura del expediente se evidencia que las causales por las cuales se proceso y destituyó al querellante son por tener armas de fuego y municiones en el interior de su vivienda, lo que contraviene el deber del funcionario en el ejercicio de sus actividades, incurriendo en falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica. Por lo que mal puede confundir estos hechos con el presunto delito cometido y que no fue procesado o decidido por haber operado la prescripción ya señalada”.
Que “Honorable Juez, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, en apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el funcionario destituido, en fecha 21 de octubre de 2013, fue debidamente notificado del procedimiento seguido en su contra (folios 100 y 101 de la única pieza del expediente administrativo); que en fecha 28 de octubre de ese año se le notifico de la formulación de cargos en su contra (folios 102 al 109 de la única pieza del expediente administrativo, que en ese mismo día solicito copias simples las cuales fueron acordadas de inmediato y recibidas el 30 de octubre de 2013 (folios 110 al 111 y 113 al 114 todos de la única pieza del expediente administrativo”.
Que “tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y que con asistencia jurídica, consigno en fecha 4 de noviembre de 2013 el escrito de descargos (folios 116 al 125 de la única pieza del expediente administrativo), que con las mismas asistencia jurídica en fecha 5 de noviembre de 2013 presento su escrito de pruebas (folios 128 al 130 de la única pieza del expediente administrativo), en la cual promueve testimoniales que fueron admitidas ese mismo día (folios 131 al 132 de la única pieza del expediente administrativo9, ordenando la citación de los testigos, (folios 133 al 12 de la única pieza del expediente administrativo), cuyas citaciones fueron recibidas por el abogado del funcionario investigado en fecha 7 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia de las actas procesales las cuales fueron evacuadas en fecha 8 de noviembre de 2013 (folios 153 al 162 de la única pieza del expediente administrativo”.
Que “ese mismo día el funcionario investigado presenta otro escrito de pruebas promoviendo nuevas testimoniales, el cual fue admitido de inmediato evacuándose en fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 163 al 168 de la única pieza del expediente administrativo). El día 10 de junio de 2014, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta decide procedente la sanción de destitución del funcionario hoy querellante (folios 20 al 210 de la única pieza del expediente administrativo”.
Que “en fecha 7 de julio 014 el Director General del ente querellado dicta la providencia Administrativa Nº 007-14 mediante la cual decide procedente la sanción de destitución del funcionario Ángel Jesús Ferrer Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.676.680, parte querellante en la presente causa (folios 211 al 28 de la única pieza del expediente administrativo), de la cual es notificado en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 232 al 243 de la única pieza del expediente administrativo).
Que “se cumplió el debido proceso, se le aseguro el derecho a la defensa y en virtud de las FALTAS DISCIPLINARIAS cometidas por el funcionario investigado y hoy querellante, debidamente demostradas en el expediente administrativo se le destituyo del cargo que venia ejerciendo en el instituto querellado”.
Que “de la responsabilidad del funcionario destituido, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece las normas referentes a dicha responsabilidad en sus artículos 2, 25 y 139, y en el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en los articulo 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. , se evidencia de las normas antes señaladas que la responsabilidad del funcionario publico se deriva por un hecho, acto u omisión del mismo que impone la obligación de reparar un daño ocasionado, bajo la garantía del principio de legalidad.
Que “la administración publica, la responsabilidad del funcionario se emplea de modo individual en el ejercicio de la función publica, pudiendo ser civil, penal, administrativa o disciplinaria, de forma independiente y autónoma sin que la una necesariamente deba estar condicionada a la otra, salvo en los casos en que la misma norma así lo disponga”.
Que “el principio de la responsabilidad de los funcionarios publico esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma rectora, y en diversas leyes. Estas responsabilidades son reprochables a los funcionarios públicos y exigibles de forma independiente. Puede darse el caso que por un mismo hecho el funcionario incurra en más de un tipo de responsabilidad, sin que ka decisión de una afecte la suerte de la otra.
Que “en el caso que nos ocupa, el hoy querellante estuvo sometido a dos procedimientos autónomos e independientes, el seguido por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de un delito, a fin de establecer su responsabilidad penal en los hechos investigados, y otro por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta por la comisión de faltas como lo son falta de probidad o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, hechos estos que no están condicionados o sometidos a la verificación del presunto delito por el cual se le presento en el Tribunal de Control antes mencionado”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el libelo de demanda la parte querellante consigno los siguientes medios probatorios:
1.- Decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 3 de octubre de 2014, donde se decreto con lugar la solicitud del Fiscal y por consecuencia dicho el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción penal de conformidad con el articulo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y 108, ordinal 5 del Código Penal, el cual ceso la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano Ángel Ferrer Bentacourt que se dicto en la audiencia preliminar de fecha trece (139 de septiembre de 2009. . .
2.- Oficio N° 766-F-14 de fecha 07 de julio de 2014, procedente de la Oficina de Control de actuación Policial, donde lo notifican de la Providencia Nº 007-14.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° N-007-14 de fecha 07 de Julio de 2014, de la cual fue notificado el ciudadano Ángel Jesús Ferrer Betancourt, en fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), por medio de la cual se les destituyo del cargo de oficial agregado que desempeñaban en el referido órgano policial.
Ahora bien, advierte este Juzgador que de la simple lectura del libelo de demanda, no se desprende cuales son los vicios que la parte querellante denuncia respecto del acto administrativo impugnado, limitándose a indicar que el presente caso se inicio en la institución policial, en virtud de un hecho irregular donde fue presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, ante el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, que esta previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
Al respecto resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1709 de fecha 5 de noviembre de 2009 (Caso Oscar Jesús Manrique), y ratificada mediante decisión Nº 1033 de fecha 9 de julio de 2014, (Caso Constructora Vicmari, C.A), ha establecido lo siguiente:
“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(…) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción …” tal como lo exige el aparte noveno del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
De manera que, sostenida como fue la nulidad del acto administrativo impugnado, el querellante debió establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a este Máximo Tribunal el conocimiento del fondo del litigio (ver sentencia de la Sala N° 00090 de fecha 29 de enero de 2002), motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso. (…)” (En negrillas lo nuestro).
Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir solo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
De la sentencia y de la norma antes citada y transcrita, se puede inferir que la parte querellante tiene la obligación en materia de solicitud de nulidad del acto administrativo de no limitarse a acudir a los órganos jurisdiccionales con el solo hecho de narrar los acontecimientos por lo cuales el pretende solicitar la nulidad de dicho acto, sino que debe establecer una relación de los hechos suscitados detallados y con los fundamentos de hecho y de derecho en la cual pretende que se funde su pretensión, para así permitirle a la parte querellada conocer la naturaleza de su demanda, el cual se incorporara a su derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe concluir este Juzgador que el querellante en el caso que nos ocupa, no cumplió debidamente con la carga alegatoria, al no señalar de forma expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.
Y siendo que, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de algún vicio de nulidad, que afecte la decisión de destitución aquí impugnada, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) en la Providencia Administrativa No. 007-14 de fecha 07 de Julio de 2014, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ANGEL JESUS FERRER BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-15.676.680, debidamente asistido por el abogado Diomedes Marín Arreaza, contra la Providencia Administrativa Nº 007-4 de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)..ASI SE DECIDE
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ANGEL JESUS FERRER BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.680, debidamente asistido por el abogado Diomedes Marín Arreaza, contra la Providencia Administrativa Nº 07-4 de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN
Exp. No. Q-1078-15
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