REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de Septiembre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: N-0969-14
RECURRENTE: MAURA NICASIA TORMET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.482.366.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados HENRY RODRIGUEZ ASTUDILLO, PAVEL HIGUEREY y EFREDIS LOPEZ CARBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.319, 197.912 y 213.813, en el orden indicado.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTRA VIAS DE HECHO.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de Abril de 2014, la ciudadana Maura Nicasia Tormet, debidamente asistida por los abogados HENRY RODRIGUEZ ASTUDILLO, PAVEL HIGUEREY y EFREDIS LOPEZ CARBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.319, 197.912 y 213.813, en el orden indicado, interpone recurso de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos,.
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartal, le da entrada y ordena su trámite correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho y ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Mariño, Sindico Procurador del Municipio Mariño, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Nueva Esparta y al Juzgado Primero de los Municipios José Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficios Nros O/257-14, O/258-14, O/259-14 y O260-14.
En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano Pavel Higuerey, abogado de la ciudadana Maura Nicasia Tormet, consigna copias fotostáticas para que se apertura el cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado Superior acuerda la apertura del cuaderno separado de medida, para la tramitación de la misma en la presente de demanda por Vías de Hecho, dando cumplimiento a lo ordenado en al auto de admisión de fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado Superior, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Tribunal y consigna copias de los oficios Nros. O/257-14 y O/258-43, debidamente recibidos y firmados.
En fecha 26 de junio de 2014, comparece por ante este Juzgado Superior, el abogado Alejandro Canónico Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según instrumento poder otorgado ante la Notaria de Porlamar, de fecha 28 de febrero de 2011, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para establecer el procedimiento que se seguirá.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2014, este Juzgado Superior, infiere que incurrió en un error involuntario al declarar su competencia para conocer en primera instancia el recurso de nulidad, siendo una demanda por vías de hecho y a los fines de resguardar el derecho a la defensa a las partes y al debido proceso, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por vías de hecho y deja sin efecto todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho y ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño y al Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 30 de junio de 2014, fecha en la que el Tribunal admitió la demanda por vías de hecho, no se realizo ningún otro acto procesal en el expediente.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la Ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego del auto de admisión de fecha 30 de junio de 2014, transcurrió un lapso mayor de un (1) año, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por vías de hecho presentada por la ciudadana MAURA NICASIA TOURMET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.482.366, asistida por las abogados HENRY RODRIGUEZ ASTUDILLO, PAVEL HIGUEREY y EFREDIS ANTONIO LOPEZ CARBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.319, 197.912 y 213.813, en el orden indicado, interpuso recurso contra Vías de Hecho contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contra Vías de Hecho intentada por la ciudadana MAURA NICASIA TOURMET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.482.366, asistida por los abogados HENRY RODRIGUEZ ASTUDILLO, PAVEL HIGUEREY y EFREDIS ANTONIO LOPEZ CARBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.319, 197.912 y 213.813, en el orden indicado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
AGB. GABRIELA MILLAN GUZMAN
En esta misma fecha 22 de septiembre de 2015, siendo las 1:00pm se publicó y registró la mencionada sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
AGB. GABRIELA MILLAN GUZMAN
Exp. Nº N-0969-14
JSB/Gmg.-
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