REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000314
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO.
MADRE BIOLOGICA: INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.386.
PADRE BIOLOGICO: JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.523.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 Junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los hermanos de autos, presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO, la demanda fue presentada mediante oficio suscrito por el referido Consejo de Protección, con el se anexo el Expediente Administrativo aperturado en virtud de la denuncia formulada por los vecinos de la comunidad alegando que los niños eran maltratados y estaban en riesgo, ya que los progenitores tenían problemas de adicción y dependencia al alcohol, no tienen los medios y por los escasos recursos económicos, no tienen como mantener a sus hijos, lo que le impide prestar la debida atención a los hermanos de autos. En virtud de las actuaciones policiales y de la situación violenta del hogar, la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación y a la integridad personal por parte de sus progenitores, el Consejo de Protección dicto a su favor, Medida de Protección de Abrigo de fecha 28/04/2014, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 04 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación de los progenitores de los hermanos de autos, y Fiscal Especializado del Ministerio Publico. De igual manera por auto separado de fecha 11 de Junio de 2014, se dicto Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”.

Consta, que en fecha 25 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 14 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 10/07/2014, había culminado el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las Licenciadas Avelina Mejias, Mónica Marcano, y Lucia Bartoli, Coordinadora, Trabajadora Social y Psicóloga de la Entidad, respectivamente, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los progenitores, acordando la prolongación de la Audiencia para la comparecencia de los hermanos de autos. Evidenciándose de las actas que la Audiencia de Sustanciación fue diferida en varias oportunidades, siendo la ultima en fecha 09 de Febrero de 2015, dejando constancia de la comparecencia de las Licenciadas Avelina Mejias, Mónica Marcano, y Lucia Bartoli, Coordinadora, Trabajadora Social y Psicóloga de la Entidad, respectivamente, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Cuarta, quien asiste a los hermanos de autos, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), pero no comparecieron los progenitores, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de ningún otro elemento de prueba, se procedió a garantizar a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 24 de Febrero de 2015, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 25 de Septiembre de 2015 se celebro la audiencia oral, Pública y contradictoria de conformidad a los parámetros del articulo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADAS POR LA CASA DE ABRIGO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 152-04-14, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, del Municipio Marcano de este estado, de, inserta bajo el Nº 403, Tomo Nro. 3, del cuarto trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10/10/2005, que es hijo de la ciudadana INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, del Municipio Marcano de este estado, de, inserta bajo el Nº 354, Tomo Nro. 2, del cuarto trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16/10/2007, que es hija de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medidas de Protección y Ratificación de Medidas de Abrigo dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Marcano, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la. Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, con ocasión a las denuncias y el procedimiento policial por el presunto maltrato propiciado por los progenitores, ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO. (Folios 5, 6, 11 y 12,). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Acta Policial, suscrita en fecha 28/04/2014, por la Consejera de Protección del Municipio Marcano, ciudadana Carolina Leal Delgado, en virtud de la denuncia realizada por la referida Consejera, ante el Centro de Coordinación Policial Juangriego, en relación a la presunta situación de peligro en la que se encontraban los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), además se puede apreciar del acta: “donde se evidenciaba a simple vista estado de abandono y descuido, ya que tenían en sus cuerpos ropas sucias y despeinados…” (Folio 7 y su vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Comunicación suscrita en fecha 28/05/2014, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite Evaluación Psicológica, el cual fue practicado a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de una niña de apariencia sana y agradable con inmadurez viso-motora, ansiosa e insegura emocionalmente, con marcado déficit de apresto inicial que afecta su rendimiento. Presenta falta de base socio-emocional. Investigar el entorno familiar, figuras parentales o familiares que puedan brindarle el cuidado y apoyo necesario para su adecuado desarrollo físico y psico-socio-emocional. -Apoyo psicopedagógico para desarrollar, canalizar y estimular sus habilidades y destrezas, para un adecuado proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de que aproveche la escolaridad. –Garantizarle continuidad en su escolaridad para respetar su derecho a la misma. –Apoyo y estimulación socio-emocional a fin de fortalecer su autoestima y sentido de pertenencia y aceptación. Se trata de un niño de apariencia física sana, no obstante con inmadurez grafo perceptiva significativa que hace sospechar de un posible daño orgánico que compromete su desempeño cognitivo y su capacidad de adaptación e inter relación socio-emocional. –Evaluación neurológica para destacar compromiso cognitivo, que actualmente se refleja en su ejecución social y académica. –Apoyo psicopedagógico para desarrollar áreas de apresto (repasar, diferenciar, recortar, clasificar, ordenar, etc) pues no tuvo educación inicial donde se estimulan dichas destrezas, para el inicio formal de la lecto-escritura y cálculo. –Explorar núcleo familiar, pues hay poca resonancia afectiva y sentido de pertenencia. –Reinserción a la escolaridad para garantizarle su derecho a la misma.” (Folios 30 al 34). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Comunicación N° 85, suscrita en fecha 11/07/2014, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite Evaluación Psicológica, el cual fue practicado a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un niño de apariencia física sana, no obstante con inmadurez grafo perceptiva significativa que hace sospechar de un posible daño orgánico que compromete su desempeño cognitivo y su capacidad de adaptación e inter relación socio-emocional. –Evaluación neurológica para destacar compromiso cognitivo, que actualmente se refleja en su ejecución social y académica. –Apoyo psicopedagógico para desarrollar áreas de apresto (repasar, diferenciar, recortar, clasificar, ordenar, etc) pues no tuvo educación inicial donde se estimulan dichas destrezas, para el inicio formal de la lecto-escritura y cálculo. –Explorar núcleo familiar, pues hay poca resonancia afectiva y sentido de pertenencia. –Reinserción a la escolaridad para garantizarle su derecho a la misma. Se trata de una niña de apariencia sana y agradable con inmadurez viso-motora, ansiosa e insegura emocionalmente, con marcado déficit de apresto inicial que afecta su rendimiento. Presenta falta de base socio-emocional. Investigar el entorno familiar, figuras parentales o familiares que puedan brindarle el cuidado y apoyo necesario para su adecuado desarrollo físico y psico-socio-emocional. -Apoyo psicopedagógico para desarrollar, canalizar y estimular sus habilidades y destrezas, para un adecuado proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de que aproveche la escolaridad. –Garantizarle continuidad en su escolaridad para respetar su derecho a la misma. –Apoyo y estimulación socio-emocional a fin de fortalecer su autoestima y sentido de pertenencia y aceptación.” (Folios 79 al 83). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área psicológica adscrito a un órgano administrativo de protección, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
2) Comunicación suscrita en fecha 06/08/2014, por lo Consejeros de Protección del Municipio Marcano, mediante el cual informan los motivos por los cuales no se incluyó en la medida de abrigo dictada, a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un año de edad hija de de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, indicando que las denuncias recibidas por ese Consejo versaban sobre los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), víctimas de maltratos y tratos crueles por parte de sus progenitores. Hasta el momento el Consejo de Protección no ha recibido denuncia de malos tratos a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), sólo ha habido rumores y especulaciones que han podido verificar. Indicando que el Consejo no cuenta con un equipo multidisciplinario que coadyuve a la debida protección, la investigación idónea y adecuado seguimiento de estos casos. (Folio 96). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación suscrita en fecha 18/11/2014, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite Informe Social de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), del cual se pueden apreciar la siguiente relación del caso: “Los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ingresaron a esta Entidad de Atención el día 27 de abril del año en curso, bajo medida de Protección (abrigo) emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano, Oficio s/n Exp. Nº. 152-04-14. Actualmente permanecen en esta Casa Abrigo, durante estos meses los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) han tenido continuidad en el área educativa, con resultados deficientes, no acordes a los grados que cursan, recibiendo apoyo psicopedagógico. El día 16 de Julio 2014, se realizo visita domiciliaria, al domicilio ubicado en el Sector Las Cabreras, encontrándose en ese momento el señor José Emilio, padre biológico de (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y padrastro de (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), junto con su pequeña hija (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); hija de ambos progenitores, el señor José Emilio; comunico que la ciudadana Ingrid progenitora, no estaba porque iba camino a la Casa de Abrigo a ver a los niños, mostrándonos la vivienda, la cual es un cuatro pequeño, se observó 2 camas, una matrimonial y otra mas pequeña, un televisor sobre un mueble que utilizan para guardar cosas, las paredes a mitad de planchas de zinc, estaba limpio sin malos olores. Durante la visita el señor José Emilio se mostró receptivo y explico que al lado vive su madre con una hermana, pero no lo tratan, no recibiendo ninguna ayuda de ellos para sus hijos, según no gustan de la ciudadana Ingrid Sánchez, de igual manera informó no tener ningún empleo fijo, se ayuda limpiando terrenos por lo que percibe 200,00 bolívares diarios. Hemos de señalar que ese mismo día, se presentó la señora Ingrid Sánchez a la Casa de Abrigo para la visita de los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), esta se mostraba en estado de ebriedad, siendo acompañada por un desconocido, quien también estada ebrio, en ese momento se les pidió que se retiraran de la Casa de Abrigo, quienes lo hicieron murmurando. Referente a las visitas de los progenitores con los niños a la Casa Abrigo, estas han sido realizadas por la madre esporádicamente. Cabe señalar que las condiciones ambientales, del grupo familiar Marcano Sánchez, no son idóneas para brindarles a los niños Protección, preservando sus derechos, de igual manera las condiciones psico-sociales.” Anexo reporte de visitas desde el ingreso a la Casa Abrigo. (Folio 116 al 118). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área social adscrito a un órgano administrativo de protección, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
4) Comunicación N° 100, suscrita en fecha 01/12/2014, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite copia simple de comunicación solicitando se estudie la posibilidad de incluir en el Programa de “SOS Aldeas Infantiles de Venezuela” a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). (Folio 120 y 121). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento que emano de un órgano administrativo de protección, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de la comunicación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica, así mismo la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.
5) Comunicación suscrita en fecha 16/12/2014, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite Informe Social, el cual fue practicado en el domicilio de la ciudadana INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES, del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La Situación de la señora tiene muchos factores a considerar: Se observa que la comunicación entre la señora y su concubino con la madre del concubino y su hermano no son buenas, son vecinos porque la vivienda de la familiar esta construida en el terreno propiedad de la madre del señor José Marcano para el momento de la visita se suscito una fuerte discusión entre los hermanos y la madre de estos y la señora Ingrid, la familia del señor solicitan que se vayan de la vivienda porque van a vender el terreno. Las condiciones de la vivienda no son buenas, entre otros elementos, por los materiales de la construcción, las conexiones eléctricas, el agua es almacenada en tobos. La familia vive en pobreza extrema, reciben aporte de la Casa de Alimentación y los beneficios de la Gran Misión Hijos de Venezuela. En la vivienda se encuentra otra hija de la señora Ingrid de nombre (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, la cual se observo que mantiene alimentación materna (amamantada) en apariencia se observa bien. Manifiesta la señora Ingrid que tiene un retraso de tres meses en su menstruación. Se recomienda evaluar a la señora Ingrid desde el punto de vista Psicológico y demostrar o evidenciar dependencia de ingesta de alcohol, así como también visitas domiciliarias consecutivas para observar la dinámica familiar. Necesitan recibir orientación en cuanto a los daños físicos y sociales ocasionados por la ingesta de alcohol y reinsertarla a los sitios de recuperación de ser así. Antes la situación de los niños, los cuales están en la Entidad de Atención, la solicitud de desalojo de la vivienda se recomienda que la familia solicite una vivienda legalmente ante los entes rectores, sea Gobernación del Estado, Alcaldía de Marcano y Consejos Comunales, una vivienda digna a la Gran Misión Vivienda Venezuela. Realizar por parte del Trabajador dinámicas familiares para mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, con el apoyo del Consejo de Protección del Municipio Marcano.” (Folios 128 al 131). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica y social adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
6) Comunicación N° 82, suscrita en fecha 18/05/2015, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite Boletín Informativo del año escolar 2014-2015, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), del cual se puede apreciar la Evaluación Descriptiva, realizada por la Docente de la U.E.N Bolivariana “Monseñor Eduardo Vásquez”, y las respectivas recomendaciones: “(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) es una niña callada, respetuosa, acata las normas establecidas en el aula de clase, está en proceso de mantener el orden y la limpieza de sus útiles. Valora la identidad Nacional, Regional y Local, al participar con respeto en el acto de formación… Esta en proceso de expresar y demostrar actitud de respeto, protección y cuido por su escuela y su entorno, así como en adquirir habilidades y destrezas para realizar ejercicios a partir de segmentos corporales: de pie, sentado.” (Folios 148 al 151). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Comunicación suscrita por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual informa que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), culminaron el año escolar 2014-2015 en la U.E.N Bolivariana “Monseñor Eduardo Vásquez”, ubicada en el Sector las Piedras de El Valle del Espíritu Santo. La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), fue promovida al 2do Grado y el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), deberá cursar nuevamente el 4to Grado. Señalando que la ciudadana Ingrid Sánchez Flores, progenitora de los niños, desde el 28 de abril de 2015, no realiza visitas a los niños, en esa oportunidad comunico que estaba embarazada y según tenía 6 meses, así mismo las visitas de la misma durante este año han sido esporádicas, de igual manera es importante mencionar que estos niños desde su ingreso del día 27/04/2014 a esta Casa de Abrigo solo han recibido visitas de la ciudadana Ingrid Sánchez. (Folios 155). Esta Juzgadora observa que se trata de documento emanados de un órgano administrativo de protección, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de la comunicación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, así mismo la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

Se desprende de las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, que se dicto la medida de protección de abrigo, a favor de los hermanos de autos, por la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuada, integridad personal, entre otros, ya que los niño eran constantemente maltratados y descuidados por sus progenitores, quienes son personas con adicción alcohólica, circunstancias de hechos que se conocen por denuncias formuladas por los vecinos ante el referido órgano administrativo, ente que en uso de sus atribuciones, abordo la denuncia en el hogar de los progenitores, encontrando en el momento al niño atado a un árbol de ciruelas, quien manifiesta a la consejera de protección que lo había amarrado su papa y su hermanita se había escapado y por eso no la había amarrara a ella también, luego de un recorrido por la zona, la consejera de protección, encuentra a la niña en la casa de una vecina, expresaron los vecinos que esas cosas siempre suceden, pues los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES quien es la progenitora de los hermanos de autos y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, quien es el padre biológico solo de la niña de marras, son consumidores de sustancias alcohólicas y tienen una conducta de descuido con sus hijos, en razón de tales hechos el órgano administrativo que abordo el caso y competente en razón de la jurisdicción dicto la medida de abrigo, a ejecutarse en la entidad de atención, “Casa Hogar Lilia Mata de Tovar”, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente.

En este orden de ideas, se evidencia de autos, que la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, ha remitido informe psicológicos y sociales, así como reportes médicos de los hermanos de autos, al Tribunal, cumpliendo con lo ordenando por la ley, y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido se observa de la pruebas que rielan en el expediente que dichos informen revelan que ha sido infructuosa la reinserción de los hermanos con sus progenitores, que los niños escasas veces han recibido visitas de la madre, que una de esas veces, asistió a la entidad en estado de ebriedad, además de resaltar que desde abril de 2015, no han recibido vistas de la ciudadana INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES.

Asimismo se desprende de autos que los niños se encuentran escolarizados, que su evolución educativa ha sido lenta, no obstante están recibiendo tratamiento psicopedagico para ayudarlos a avanzar, aspectos significativos que este Tribunal aprecia favorablemente en pro del desarrollo integral de los hermanos de autos y en el uso de las atribuciones conferidas por la ley a las entidades de atención.

Por su parte la representación fiscal octava del Ministerio Publico Abg. Carmen Cueto, además de considerar que vista las condiciones de vida e irresponsabilidad de los padres, no se ha logrado la reinserción de los niños a su familia, pide que los hermanos sean incluidos en una familia sustituta. Asimismo y por cuanto se desprende de autos que la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), presuntamente pueda estar siendo victima de la misma situación de maltrato que atravesaron sus hermanos, pide al Tribunal pronunciarse sobre la situación de esta niña, quien es hermana de los niños en cuestión, situación que ciertamente, no puede dejar de obviar esta Juzgadora, y con mayor atención en razón de que se desprende de comunicación suscrita por la entidad de atención que la progenitora manifestó vía telefónica en el mes de abril, que estaba embarazada y tenia seis meses. En tal sentido y con fundamento a que la protección debe brindarla el estado a todos los niños que así la requieran, es por lo que de acuerdo a tales hechos, se ordena de manera oficiosa, librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a fin de constatar la situación en el hogar de la ciudadana INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y verificar la situación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de aproximadamente dos años de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y observando estas circunstancias de maltrato y abandono, así como la ausencia de padres y total desinterés familiar para rehabilitarse y asumir el cuidado integral de sus hijos, y con miras a lo expuesto por en los informes descriptivos suscritos por el equipo multidisciplinario de la entidad de atención, evidenciándose a su vez, que ante tal situación con su hijos los progenitores ha mantenido una actitud pasiva y desinteresada para recuperar a sus hijos y garantizarle sus derechos, es por lo que, se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de los ciudadanos, INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.326.386 y V-13.668.523, respectivamente, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
Constatado como ha sido que no es posible la reintegración familiar de los niños a su familia de origen, por las circunstancias y hechos especificados anteriormente, y considerando quien Juzga la actitud pasiva que han tenido los progenitores frente a este juicio y frente a sus hijos, es indicio de falta interés de recuperarlo y garantizarles la protección de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen los hermanos de autos, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida sobre un cambio de medida, bien en familia sustituta, una modalidad permanente para el, o se intente y logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. A tal efecto, este Tribunal forzosamente debe declara con lugar la COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) EN “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, la cual deberá ser una medida transitoria, ya que se debe proceder de inmediato al seguimiento del caso por el juez de Sustanciación y Ejecución, en tal sentido se deberá ejecutar acciones tendentes a garantizarles al niño de autos, a crecer en el seno de una familia sustituta o en su defecto en la entidad de atención apropiada a su condición de salud. En atención de lograr, lo que mas favorezca al desarrollo integral de los hermanos en cuestión, se ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones, para que conforme al Programa de Familia Sustituta que ejecutan, traten de localizar pareja o individual de persona(s) idónea (s) que deseen asumir bajo la figura de Familia Sustituta a los niños de marras, y de ser posible informarlo con prontitud al Tribunal de Ejecución, para que determine la procedencia de modificar la medida de protección, cumpliendo así con el orden de prelación ordenado por la ley especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, quedando autorizada la Coordinadora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados hermanos, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia se deberán realizar las siguientes actuaciones: 1) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación de los hermanos. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo en los expedientes administrativos llevado por dicha entidad. TERCERO: Se ordena la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales de seguimiento a los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.326.386 y V-13.668.523, respectivamente, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración de los hermanos de autos en su medio familiar, para ello, la Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido. CUARTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA. QUINTO; Se ratifica la Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Junio de 2014. SEXTO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a fin de que realicen abordaje social en el hogar de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SANCHEZ FLORES y JOSÉ EMILIO MARCANO MARCANO, verifiquen las condiciones de los niños que ahí habitan, y dicte si lo considera necesario, medida de protección en su favor. SEPTIMO: Oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del IDENNA, a los fines de que incluya a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en el programa de familia sustituta que lleva a cabo la institución.
Por último, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodriguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


Exp. OP02-V-2014-000314