REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000603
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V-17.418.719.
DEMANDADOS: SANDRA DEL VALLE HERNADEZ FRONTADO e INOCENTE RAMÓN ALFONZO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.669.683 y V-14.064.070, respectivamente.
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de Octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de las hermanas de autos, en la cual la demandante manifestó ser la tía paterna del mismo, a quienes ha tenido bajo su cuidado y protegido, puesto que la progenitora no lo hace, y el padre se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano. Agregando que quiere regularizar la situación, así como continuar garantizarle todos sus derechos, asumiendo su representación legal.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 28 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión y MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de las hermanas de autos, en el hogar de la tía paterna, así mismo se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 13 de Marzo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de las notificaciones de las partes demandadas en primer lugar la ciudadana Sandra Hernández Frontado, y en segundo lugar al Abg. Erick Florez Quiroz, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Inocente Alfozo, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en fecha 07 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 02/05/2014, venció el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

El día 02 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público, las partes, las hermanas de autos, los Defensores Públicos Segundo y Quinto. En dicha oportunidad, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se garantizó a las hermanas su derecho a opinar y a ser oídas conforme al artículo 80 de la citada Ley Especial, señalando que por auto separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación. En fecha 31 de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual la Juez en uso de sus atribuciones legales dio por Finalizada la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 22 de Septiembre de 2015, se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 484 LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 2042, de 1 folio del tomo 09, Tercer Trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 19-09-2006 que es hija de los ciudadanos INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT y SANDRA DEL VALLE HERNANDEZ FRONTADO y tiene actualmente nueve años de edad. (Folio 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 134, del folio134 del tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-06-2002 que es hija de los ciudadanos INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT y SANDRA DEL VALLE HERNANDEZ FRONTADO y tiene actualmente trece años de edad. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL PROGENITOR DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple de Actas de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). (Folio 19 Y 4). Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas entre las pruebas aportadas por la demandante. En consecuencia le surte igual valor probatorio.



APORTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO DE LA PROGENITORA DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple de Actas de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). (Folio 19 Y 4). Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas entre las pruebas aportadas por la demandante. En consecuencia le surte igual valor probatorio.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 10-06-2014 por la Licenciada Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente, el cual fue practicado a las ciudadanas SANDRA DEL VALLE HERNANDEZ FRONTADO y MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT y a las hermanas (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes en ambos hogares se concluye: que la hermanas (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), se encuentran desde hace aproximadamente año y medio bajo los cuidados y crianza de la señora Mary Francis Palacios de Betancourt, quien es su tía paterna, en un hogar caracterizado por relaciones intrafamiliares estrechas, apego afectivo hacia su núcleo familiar, la señora Mary Francis posee un nivel Universitario a nivel Técnico, económicamente estable, con un patrón de crianza, de amor, respeto y disciplina, quien con el apoyo de su pareja han estado siempre atentos a las necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud de sus sobrinas, siendo la figura de contención mas estable que tienen las mismas. En cuanto al padre se pudo conocer que se encuentra cumpliendo condena de privativa de libertad en el internado judicial de Carúpano. La madre durante la entrevista se pudo apreciar el poco interés y falta de responsabilidad de sus obligaciones maternas para con sus hijas, mostrando poco apego y afecto con las mismas. Además de no poseer en los actuales momentos, condiciones económicas que le permitan ofrecer a sus hijas una mejor calidad de vida. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Sandra del Valle Hernández Frontado no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo, requiere orientación especializada por el área de la psicología, para resolver el desplazamiento de la relación materno filial, pues de los 06 hijos que tiene solo uno vive con ella (varón de 17 años) los demás uno está emancipado, mayor de edad y los otros cuatro están bajo la responsabilidad de otras personas. Se proyecta en el campo del ego, como una mujer despreocupada afectivamente, desapego hacia sus figuras de afecto. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Mary Francis Palacios de Betancourt no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer el rol de Guardadora. Debe promover la relación materno filial de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) con su madre biológica la señora Sandra del Valle Hernández Frontado. Se recomienda la permanencia en el hogar de la señora Mary Francis Palacios de Betancourt quien conjuntamente con su pareja, le han garantizado a las hermanas (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) el Interés Superior. La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía alto, reporta deseos de aspiración. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. (Folio 93 AL 106). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
PRUEBAS DE INFORMES
1) Oficio N° 079-2014, suscrito en fecha 30/01/2014, por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual remitió información donde se da a conocer que contra el ciudadano INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, cursa ante esa extensión los siguientes asuntos: 1.- RJ11-S-2013-001779, por delitos de Lesiones, siendo la situación actual de la causa sobreseída. 2.- RP11-S-2003-003670, por el delito de Hurto Calificado, siendo la situación actual de la causa sobreseída. 3.- RP112-2009-002432, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, siendo la situación actual, pendiente de audiencia preliminar. 4.- RP011-P-2012-001621, por el delito de Homicidio, siendo la situación actual, en debate oral y público, encontrándose detenido preventivamente de libertad por este asunto (Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 3881-14, suscrito en fecha 24/11/2014, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual detalla lo relacionado con el asunto Penal N° OP01-P-2012-008355, y la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNANDEZ, indicando que la prenombrada ciudadana se encuentra en libertad Plena, en virtud de decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 17/07/2012. (Folio 158). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, la Colocación Familiar de sus sobrinas, quienes cuentan en la actualidad con trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, cabe destacar que la referida ciudadana es tía paterna de las niñas en cuestión, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de las niñas, no esta pendiente de ellas y el progenitor y hermano de la solicitante se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, circunstancias estas que conllevaron a la ciudadana Mary Francis Palacios a asumir la crianza de sus sobrina, a fin de protegerlas íntegramente y desde que tomo esa decisión ha convivido con ellas garantizado sus derechos.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, a las niñas de auto y a su progenitora, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que ha asumido el rol materno con relación a sus sobrinas, desde que tenían seis (06) y once (11) años de edad, momento en que decide asumir de hecho su responsabilidad de guardadora, apreciándose entonces que para la fecha de la evaluación el 10 de junio de 2014, las niñas ya tenían aproximadamente año y medio bajo los cuidados y crianza de su tía paterna , quien con el apoyo de su pareja han estado siempre atentos a las necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud de sus sobrinas, siendo la figura de contención mas estable que tienen las mismas, consta igualmente en las resultas de los informes que MARY FRANCIS, muestra ser una persona apegada a normas y valores, que no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de sus sobrinas. Igualmente se aprecia de la exploración realizada que la madre mostró poco interés y falta de responsabilidad de sus obligaciones maternas para con sus hijas, sin apego y afecto para con sus hijas, quedando sentado que en los actuales momentos, no posee condiciones económicas que le permitan ofrecer a sus hijas una mejor calidad de vida.
En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, es idónea para ser la guardadora de sus sobrinas por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad de ellas, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus sobrinas, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña y la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinas aquí identificadas. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinas, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinas.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se INSTA a la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNADEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-13.669.683, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas.

Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V-17.418.719, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinas (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y (09) años de edad respectivamente. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, ostentara la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinas. TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARY FRANCIS PALACIOS DE BETANCOURT, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNADEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-13.669.683, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2013-000603.-