REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2011-000672
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.660.041.
DEMANDADOS: PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ y YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.896.781 y V-17.418.865, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Noviembre de 2011, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor de la niña de autos, en la cual se dejo constancia que el demandante manifestó que de su relación con la ciudadana YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, fue procreada la niña de autos; sin embargo, la pareja se separo antes del nacimiento de la referida niña; y la madre permitió que la misma fuese registrada como hija legitima, por parte del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ. Siendo que posteriormente, la progenitora le manifestó al demandante, que la niña era su hija; razón por la cual acudieron a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a fin de practicarse la prueba correspondiente, la cual arrojo un 99,99% de probabilidad de paternidad del demandante, en relación a la niña.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 10 de Noviembre de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto; y luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandantes; en fecha 27 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de las partes codemandadas, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 27 de Abril de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asistidos por la Defensa Publica, respectivamente, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad, el demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 17 de Mayo de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 15-05-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes.

El día 05 de Junio de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asistidos por la Defensa Publica, respectivamente, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y siendo que una de las partes se encontraba sin asistencia legal, la Fiscalía solicito el diferimiento de la audiencia. Sin embargo, en esa misma fecha se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Consta que la audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo que en fecha 31 de Octubre de 2012, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos; y luego de conceder el derecho de palabra a cada una de las partes, llegaron a un acuerdo, en cuanto a la realización de la prueba heredo biológica en un laboratorio privado; dicho acuerdo fue homologado en fecha 08 de Noviembre de 2012; procediendo el Tribunal, a realizar las gestiones perineos, a fin de lograr la realización de la referida prueba. Evidenciándose de actas, Comunicación recibida del Laboratorio Douglas Gutiérrez, con la cual fueron remitidos los requisitos exigidos para la practica de la prueba. Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2013, se llevo acabo nueva prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual fueron analizados los elementos probatorios restantes y aun y cuando no contaba en actas la realización de la prueba heredo biológica, por cuanto quedaba de las partes la realización de la misma, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente. En fecha 22 de Septiembre de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNN.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 809, tomo 4, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 11-04-2006 y que es hija de los ciudadanos PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ y YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO. (Folios 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Filiación Biológica, suscrito en fecha 30-08-2011 por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se dejo constancia que fueron tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a fin de indagar la filiación biológica de la niña respecto al primero de los nombrados, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, obteniéndose una probabilidad de paternidad de 99,99%, siendo un valor de verosimilitud altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, puede considerarse altísima sobre la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). (Folios 07 y 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue impugnada y rechazada por la parte demandada, en consecuencia quien Juzga, en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
PRUBAS TESTIMONIALES:
1) Paola García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.418.864.
2) Julimar Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.114.89. Se deja constancia que los testigos, no comparecieron a la audiencia de juicio.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 14-11-2012 por la Dirección del Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez, con el cual fueron remitidos al Tribunal, los requisitos exigidos para la practica de la prueba Heredo Biológica (ADN), a los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), siendo los mismos: fotocopias de las cedulas de identidad de los supuestos padres, fotocopia de la partida de nacimiento de la niña y foto carnet de los participantes. El mismo es concatenado con oficios suscritos en fechas 21-06-2013, 17-07-2013, 07-08-2013, 16-08-2013, 12-09-2013 y 26-09-2013, en el cual el referido laboratorio fijo nuevas oportunidades, para los días 25-07-2013, 11-09-2013, 16-10-2013, respectivamente, a fin de tomar las muestras sanguíneas de los precitados ciudadanos y de la niña de autos, evidenciándose de nuevos oficios de fecha 18/10/2013, remitidos por el laboratorio, mediante los cuales se informo que no fue posible la realización de la prueba heredo biológica correspondiente, en virtud de la incomparecencia del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ, a las citas pautadas. (Folios 142,143, 163, 170). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Filiación Biológica, suscrito en fecha 10/03/2015, por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se dejo constancia que fueron tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a fin de indagar la filiación biológica de la niña respecto al primero de los nombrados, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe: 1- No hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados; 2-La verosimilitud mínima de paternidad fue de 39227115:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad de es de 99,9999974550743%; 3- El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, puede considerarse altísima sobre la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). (Folios 186 y 187). Esta Juzgadora le otorgad pleno valor probatorio por ser “documento publico administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones (experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los resultados arrojados merecen credibilidad.
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 14-08-2012 por las Licenciada Elizabeth Núñez, Psicóloga Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), es una niña afectiva, y con adecuada autoimagen, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, se aprecian elementos de inmadurez viso-motora, así como indicadores de ansiedad.”. (Folios 125 al 127). A dicho informe elaborado por experta colaboradora e integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano, JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, mantuvo una relación amorosa, publica y notoria con la ciudadana YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, relación en la cual expreso el demandante, procrearon ala niña de autos, antes del nacimiento de la criatura, se separa de YOANLI, y es luego de un año que esta, le dice que la niña es su hija, pero que la madre permitió que fuese inscrita en el Registro Civil de nacimiento con el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ, no siendo esta la filiación real de la niña de autos, según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hija, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Al respecto es deber para esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica del niño de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad. A tal efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina indica que la Acción de Impugnación de Paternidad, es una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ y YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, progenitores según acta de nacimiento de la niña de autos identificada con el Nº 809, año 2006 emanada del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Municipio Mariño de este estado, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo el demandante y progenitores demandados, así como los defensores públicos que asisten a la parte actora, a la progenitora demandada y a la niña, mientras que el progenitor legal demandado se hizo asistir de abogado privado a las audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario, es de resaltar que en la fase de sustanciación una de las parte demandadas específicamente el progenitor legal, impugno la prueba heredobiologica que fue presentada al momento en que se inicio el presente procedimiento, por tratarse de una prueba anticipada. No obstante acordaron en dicha audiencia realizar nuevamente la prueba de ADN por ser esencial en la causa, la cual fue infructuosa en Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez, debido a la incomparecencia del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ. En este orden de ideas, consta en auto la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en este sentido, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente, compareciendo en la fecha concretada con referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ y YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, así como, la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, respecto la prenombrada niña. En virtud del resultado de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.660.041; en contra de los ciudadanos PABLO JOSE SUAREZ GONZALEZ y YOANLI DEL CARMEN GARCIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.896.781 y V-17.418.865, respectivamente; ASISTIDOS por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, a los fines que se sirva ANULAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad; inserta bajo el Nº 809, tomo 4, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2006; y expedir nueva Partida. SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días el mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, en hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

Exp: OP02-V-2011-000672