REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000274
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: MONICA SAVAZZI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.565.850.
DEMANDADO: ERICK MARTINEZ MONCARIS, colombiano, mayor de edad, y titular de l a cedula colombiana Nº 9.293.376.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 16 de mayo de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de la niña de autos, en la cual se hizo referencia que el padre se marcho hacia su país de origen Colombia, que en el momento del nacimiento de la niña el padre la presento con identificación falsa, teniendo la madre que rectificar luego el acta de nacimiento, para poder realizar los tramites de identidad de la niña. Es el caso que la madre es de origen italiano y cuando ha tenido que viajar la ha dejado al cuidado de terceras persona, debido a que no puede sacarla del país, y no tiene familiar en Venezuela. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Representación Fiscal por requerimiento de la progenitora ciudadana MONICA SAVAZZI, solicito al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, en contra del progenitor de la niña de autos, ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual la causa fue admitida, ordenando a la parte demandante aportar numero de pasaporte del demandado, por cuanto en el libelo de la demanda se indico no tener dirección del padre ciudadano Erick Martínez Moncari, y por cuanto para requerir información en los registros existentes en nuestro país debe aportarse numero de cédula de identidad venezolana así sea de extranjero residente o en su defecto pasaporte de su país de origen, y una vez conste este Tribunal proveerá lo conducente. En fecha 03 de Junio de 2014 se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que suministre información a este Despacho del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 9.293.376. En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió Oficio N° ORENE/0596/2014, de fecha 06/06/2014, suscrito por EL Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, en la que informan que para procesar cualquier información contenida en el sistema, es imprescindible el suministro del numero de cedula de identidad expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En fecha 27 de Junio de 2014, se recibieron Oficios N° 004696, de fecha 12/06/2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del SAIME, en la que informan que el ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, con pasaporte N° AN545099 registro los siguientes movimientos migratorios salida desde Venezuela con destino a la ciudad de Bucaramanga, Colombia, en fecha 23-12-2012, con el documento de identificación Pasaporte AN545099, y oficio N° RIIE-1-0501-0677 de la misma fecha suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del SAIME, en el que informan que el numero de cedula remitida no corresponde al ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS. En fecha 01de julio de 2014, se dicta auto mediante el cual, visto el contenido de la diligencia de fecha 26-06-2014, suscrita por la ciudadana MONICA SAVAZZI, mediante la cual solicita se libre cartel a la parte demandada ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, titular del pasaporte N° E-070298124, visto la comunicación Nº RIIE-1-0501-0677 de fecha 12-06-2014 procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, la cual aportan movimiento migratorio del referido ciudadano, en la que se constata que el demandado salio del país en el año 2012, presumiéndose que se encuentra fuera del país. En tal virtud, se ordena notificar mediante Cartel Erick Martinez Moncaris, titular de la cedula colombiana Nº 9.293.376, que será publicado en un Diario de Circulación Nacional por un (1) día, haciéndole saber que debe comparecer al Tercer (3er) día hábil siguiente; más 30 días adicionales toda vez que se presume se encuentra fuera del Territorio Nacional, a contar de la fecha en que la Secretaria CERTIFIQUE haber cumplido con las formalidades del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darse por notificado del presente asunto. En fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana MONICA SAVAZZI, en su carácter de demandante, presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Nacional, en el cual se publico el Cartel único, en fecha miércoles 09, de junio de 2014. En fecha 10 de julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que se dio cumplimiento a la publicación y consignación del Cartel Único de Notificación según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo. En fecha 01 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que ha transcurrido el lapso concedido mediante Cartel de Notificación según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hubiese comparecido la parte demandada por si sola o mediante apoderado judicial. En fecha 02 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena designar a la abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758, como Defensor Judicial del ciudadano Erick Martinez Moncaris, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula colombiana 9.293.376, en la presente demanda, para lo cual se acuerda librar Boleta de Notificación a la abogada antes mencionada. En fecha 07 de octubre de 2014, deja constancia que la notificación de la abogada ALIDA ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Erick Martínez Moncaris, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo. En fecha 14 de enero de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 09/01/2015, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El día 17 de marzo de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la parte actora, la defensora judicial Abg. Alida Espinoza y de la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 21 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Garcia de este estado, inserta bajo el N° 41, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2014; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 20-10-2009, es hija de los ciudadanos ERICK MARTINEZ y MONICA SAVAZZI y actualmente cuenta con cinco años de edad. (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de sentencia Nº OP02-J-2013-001573, contentiva de aclaratoria de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de fecha 13 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la misma se observa que dicha sentencia quedo aclarada así: “SEGUNDO: Se ordena ANULAR la PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña levantada en fecha 21-10-2009 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el No: 4174 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Unidad Hospitalaria en el año 2009, en los términos siguientes: UNICO: Donde se identificó al padre como ERICK MARTINES MONCARIS con cédula de identidad N° E-84998578 modificar y cambiar por ERICK MARTINEZ MONCARIS, de nacionalidad Colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana 9.293.376 (…)” (Folios 07 al 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de estudios de la niña de autos, correspondiente al año escolar 2013-2014, emitida por la Escuela de Educación Inicial Paraguachi, Municipio Antolín del Campo de este estado, donde consta que la niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) cursaba estudios en la sala “2-B” en la referida unidad educativa. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) SILVERIO POUERIET venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.867.090.
2) KAREN BOULANGER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.115.974.
3) MARINA PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.276.826.
4) GLADIS BELLORÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.300.259.
APORTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO:
1. Copia del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 41, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2014; (Folio 5).
2.- Copia simple de sentencia Nº OP02-J-2013-001573, contentiva de aclaratoria de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de fecha 13 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 07 al 09).
Dichas documentales se encuentran valoradas en las pruebas aportadas por la parte actora. En consecuencia le surte igual valor probatorio.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 12-06-2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se informo que el numero de cedula remitida a seta Dirección No corresponde al ciudadano ERICK MARTINEZ. (Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicación suscrita en fecha 12-06-2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se informo que el ciudadano ERICK MARTINEZ, registro los siguiente movimiento migratorios: registro salida desde Venezuela con destino a la ciudad de Bucaramanga, Colombia, en fecha 23-12-2012, con el documento de identificación Pasaporte AN545099. (Folio 36 al 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación suscrita en fecha 06-06-2014 por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se informo que para procesar cualquier información contenida en nuestro Sistema, es imprescindible el suministro del numero de cedula de identidad expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, MONICA SAVAZZI, accionó en el mes de mayo de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, ERICK MARTINEZ MONCARIS, de la patria potestad de su hija, actualmente de cinco (05), años de edad, fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, el cual se transcribe a continuación:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos… (…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. Se desprende del escrito libelar, que el ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, es de nacionalidad colombiana, que al momento de inscribir a la niña en el registro civil de nacimiento, se identifico con documentación falsa, lo cual conllevo a la progenitora a realizar las correcciones del acta de nacimiento ante la autoridad judicial correspondiente, asimismo se desprende de autos que dado a la ausencia del padre en la cotidianidad de su hija, se hace infructuoso a la progenitora salir al exterior del país con su hija en las ocasiones que lo ha requerido, asimismo alega que no sabe nada del padre, que se fue a Colombia. Es importante destacar que se desprende de autos que el Tribunal conocedor de la causa libro oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que suministre información a este Despacho del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 9.293.376, en cuyo resultado informaron los referidos órganos administrativos en Oficio N° 004696, de fecha 12/06/2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del SAIME, que el ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, con pasaporte N° AN545099 registro movimientos migratorios salida desde Venezuela con destino a la ciudad de Bucaramanga, Colombia, en fecha 23-12-2012, con el documento de identificación Pasaporte AN545099, y en oficio N° RIIE-1-0501-0677 de la misma fecha suscrito por el mismo órgano informo que el numero de cedula remitida no corresponde al ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS. Por su parte el Consejo Nacional Electoral (CNE), informo que para procesar cualquier información, es imprescindible el suministro del numero de cedula de identidad expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), observándose entonces que el tribunal A-quo realizo las diligencias para tratar de ubicar al progenitor demandado, siendo infructuosas las mismas, en razón de desconocerse datos de identificación del ciudadano que permitieran arrojar la dirección del referido progenitor. No obstante, en aras garantizar el derecho a la defensa del progenitor, se ordeno la notificación por medio de Único Cartel, conforme al articulo 461 de la LOPNNA, cumplida dicha formalidad, se le nombro defensor judicial, quien luego de aceptar la defensa, se juramento ante el tribunal conforme a la ley, en la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial del demandado da contestación a la demanda y promueve pruebas, manifestando en su escrito no haber contacto a su defendido. En este orden se verifica que en la fase de sustanciación el demandado no comparece ratificando la defensora judicial no haber logrado contacto con el asistido, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, se encuentra totalmente desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a su hija, pues se desprende de auto que desde hace mas de tres años, el ciudadano progenitor no ha dado señales de atención e interés respecto de sus obligaciones de padre.
Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que compareció la progenitora demandante, asistida de la ciudadana Abg. Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, así como la defensora judicial Abg. Alida Espinoza, alegando y ratificando ambas partes lo expuesto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, expresando la defensora Ad-litem que a pesar de su insistencia para el contacto con su asistido no logro ubicarlo, solicitando se fijara régimen de convivencia. Así las cosas, apreciando el testimonio de los testigos que comparecieron y fueron debidamente evacuados en este acto, ciudadano SILVERIO POUERIET, quien manifestó conocer a la demandante y progenitor demandado, pues trabajaron en el mismo hotel, alega igualmente que el ciudadano Erick Martinez abandono el país y no lo ha visto mas, que la ciudadana Mónica, es bien abnegada con su hija y que el progenitor no cumplía con sus obligaciones de padre. Por su parte, la ciudadana MARINA PEREZ, de las preguntas y repreguntas formuladas, se pudo constatar que conoce a la demandante, porque son vecinas del Municipio Antolín del Campo desde hace aproximadamente cinco o seis años, que de ese conocimiento hacia la progenitora, sabe que el padre para nada asumía el rol paterno y asimismo le consta que la ciudadana Mónica ha tenido que dejar a su hija al cuidado de terceras personas cuando ha tenido la necesidad de viajar a su país, por no poder llevarse a su hija. Declaraciones que generaron en esta Juzgadora convicción, por tratarse de testimonios expresados con naturalidad y seguridad, creando en quien suscribe certeza de verdad, que constatan que el progenitor ha estado ausente de la vida de la niña por tiempo prolongado. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en autos, concatenado con los testimonios de los testigos, se pudo constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo y evolución de crecimiento personal de su hija, por tiempo prolongado. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas que constan en el asunto, se evalúa una serie de omisiones en la que ha incurrido el padre, demostrándose solo que la progenitora custodia ha criado a su hija sin la presencia del progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando los hechos narrados, las pruebas documentales, las testimoniales que fueron evacuadas y la opinión de la niña, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana MONICA SAVAZZI, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.
Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con las adolescentes de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.
Finalmente en aras de garantizarle a la niña de autos el derecho de mantener contacto con el progenitor no custodio, este Tribunal fija régimen de convivencia familiar de manera provisional el cual se mantendrá por seis meses, tiempo prudencial para que el progenitor intente el mismo a través del procedimiento autónomo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, transcurrido dicho lapso, quedara sin efecto. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana MONICA SAVAZZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.565.850, en contra del ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, colombiano, mayor de edad, y titular de la cedula colombiana Nº 9.293.376, debidamente ASISTIDO por la Defensora Judicial ad lítem, Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MONICA SAVAZZI, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo. TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar, entre el progenitor no custodio y la niña de autos, el cual queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de la niña, previa notificación del progenitor y acuerdo con la progenitora, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración lo que mas favorezca la Integridad emocional de la niña en cuestión, y queda establecido por el lapso indicado en la parte motiva. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2014-000274
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