REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000469
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
PARTE DEMANDANTE: MARY KERLEE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.6151.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro178.444.
PARTE DEMANDADA: ALDRIN GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.189.247.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Se desprende de actas que el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Comodato fue interpuesto en fecha cuatro de julio de 2014 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.6151, en contra del ciudadano ALDRIN GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.189.247.
En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta decisión en la causa fundamentando su decisión así, copio parcial
“(…)la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, representada por el abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, demanda por Resolución de Contrato de Comodato al ciudadano ALDRIN GRANADINO, figurando como sujetos pasivos de la pretensión tres menores de edad, en la relación jurídica procesal planteada (…) y tomando como referencia la sentencia Nro: 33 de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante sentencia Nro 44 de fecha 16-11-2006, en los cuales se determino que en todos los procesos en los que un menor de edad integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…). Asimismo determina la sentencia, (…) se concluye que por tratarse de una demanda por Resolución de Contrato de Comodato, asunto de materia contenciosa, en la cual se involucran indirectamente los derechos e intereses de tres menores de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el literal m del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente juicio (…)” y DECLINO SU COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de oficio distinguido con el número 182-14 de fecha 23/07/2014 declinatoria de competencia emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente signado con el Nº 623-14 contentivo de juicio por Resolución de Contrato de Comodato que sigue la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO contra ALDRIN GRANADINO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.079.6151 y V-14.189.247 respectivamente correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal distribuido.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se le da entrada en los libros respectivo y ordeno fijar entrevista con la demandante y su apoderado judicial, instando a la parte actora a consignar documento original de propiedad del inmueble objeto de demanda, y una vez se realizara lo ordenado, se pronunciara sobre la admisión.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se realizo entrevista con la parte demandante y su apoderado judicial y en fecha 06 de Noviembre de 2014 dicto auto de admisión del procedimiento, en el cual hace constar que el mismo debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV, sección primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordenan las notificaciones de rigor. Así las cosas, fue notificado la Fiscalia Sexta de Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el demandado ciudadano ALDRIN GRANADINO, de conformidad al articulo 458 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 29 de Enero de 2015, se, celebro la audiencia en fase de mediación de conformidad al contenido del artículo 470 de la referida ley, dejando constancia que comparecieron ambas partes y se escucho la opinión de la “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijas de la demandante Mary Kerlee Maldonado. También consta en dicha acta que el demandado ciudadano Aldrin Granadino, pide que se haga parte a su hijo porque también tiene derechos, y de quien se hacia acompañar, dejando la jueza constancia, que acuerda escuchar al niño Aldrin Granadino, de dos años de edad, de conformidad al articulo 80 de la LOPNNA. No evidenciándose, pronunciamiento alguno del tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, de conformidad al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la secretaria del tribunal deja expresa constancia en auto que el día 19-03-2015 culmino el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2015, se celebro la audiencia en fase de sustanciación de conformidad al contenido del artículo 475 de la referida ley, consta en acta que en esta oportunidad solo compareció la parte actora y su abogado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
DE LA REVISON DEL ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SU DECISION SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL CASO.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, quien suscribe, luego de la revisión en detalle del asunto, emite auto en el que deja expresa constancia que se evidencia que el presente asunto contiene aspectos legales que tienen vinculación con la competencia de este Tribunal para conocer la causa, la misma será resuelta por auto separado.
Así las cosas, examinada las actas que constan en el asunto, este Tribunal en uso de sus atribuciones, de conformidad a la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplica por remisión de este ultimo y de manera supletoria el contenido de los articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil referido a la competencia por la materia respecto de la cuestión que se discute, por lo que en atención al estricto orden publico que encierra la competencia, procede en este estado y grado de la causa, esta juzgadora a detallar algunas consideraciones sobre el particular caso.
En primer orden, la pretensión de la demandante se fundamenta en el siguiente hecho, copio parcial del escrito libelar:
“Es el caso que en fecha (09) de Octubre del año dos mil diez (2010) mi representada se vio en la obligación de viajar al Estado Táchira para auxiliar a su hermana por razón de salud (…) mi representada decidió quedarse para poder auxiliarla en el Estado Táchira, dicha recuperación tuvo un lapso de un año y medio, durante la ausencia de mi representada fuera de su vivienda la cedió en comodato verbal a la ciudadana (…) y al ciudadano ALDRIN GRANADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.189.247 con su cónyuge Desi Landines, mientras regresaba del viaje (…) mi representada retorno al Estado Nueva Esparta, y le solicito al COMODATARIO desalojara la vivienda, ya que la requería para vivir con sus hijas, exigiéndole el COMODATARIO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) a mi representada para poder irse de la vivienda, los cuales accedió mi representada y se los dio, y le pidió un tiempo de diez días, transcurrido el cual el comodatario no le entrego la vivienda, en vista de todo esto procedió mi representada a denunciar la situación (…) ”
En segundo orden, el petitorio del apoderado judicial de la demandante:
“es que el demandado ciudadano ALDRIN GRANADINO, convenga en desalojar y/o entregar el inmueble dado en comodato (…)y en consecuencia convenga en desalojar y entregar dicho inmueble totalmente desocupado con todos sus accesorios en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió, así como convenir en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios de abogados, de no convenir EL COMODATARIO, en estos pedimentos, solicito sea condenado conforme a los pronunciamientos de ley”.
Examinados los hechos expuestos en el libelo y que originaron la demanda en cuestión, pasa esta examinadora a citar brevemente algunos conceptos de la doctrina, legislación y jurisprudencia en relación a la competencia para dilucidar el caso, así las cosas, Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).” Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 177, el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y señala dicho articulo en su literal “m” “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, continua la norma y en su Parágrafo cuarto: Literales “a” y “e”,consagra: “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”… “Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negrillas resaltado del Tribunal)
La jurisprudencia venezolana ha establecido diversos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas donde los intereses directos y legítimos de los niños, niñas y adolescentes, se vean comprometidos. No obstante, para no abundar en ella, seguidamente de acuerdo a la apreciación del caso por esta juzgadora, me permito citar algunos criterios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 04-06-2008, estableció el criterio: 'Cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales civiles ordinarios'. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en sentencia- expediente N° AA10 L 2007 000039, de fecha 29 de julio de 2009, lo siguiente, cito parcial:
´Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional concebida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley'.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios’. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de detallar y revisar el presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados, así como examinados los recaudos consignados por la parte demandante, y demás actas que cursan en el mismo, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con absoluto respeto de los criterios explanados por el Tribunal declinante, así como del criterio asumido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pasa a realizar algunas consideraciones determinantes en el caso.
De acuerdo a la norma legal especial que rige la materia, así como a los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, y en concordancia de ambos ajustándolos al caso concreto, se observa de los documentos que constan en autos, que la titularidad del bien constituido por un terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la población de las Guevaras, sector brisas del Valle, jurisdicción del municipio Díaz de este estado, objeto de controversia en este procedimiento, recae en los ciudadanos Luís Alberto Suárez Santander, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.091 y Mary Kerlee Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.079.6151, esta ultima identificada procedió a demandar por Resolución de Contrato de Comodato Verbal, al ciudadano Aldrin Granadino, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.247, solicitando que el ciudadano Aldrin Granadino, desalojara la vivienda, ya que la requiere para vivir con sus hijas, así entonces, determina este Juzgado que la situación que se ventila es, específicamente sobre la Materia Civil, siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.
En consecuencia y acogiendo los criterios de las citadas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que quien juzga, que los niños, niñas y adolescentes que han pretendido involucrar los actores de la relación contractual y procedimental en esta causa, no son demandantes, ni titulares del bien inmueble objeto de la controversia, ni demandados, vale decir, no son legitimados activos, ni pasivos en el proceso, lo que implica que no debe aplicarse el FUERO DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑÑAS Y ADOLESCENTES; ya que en este caso, la materia tutelada es de NATURALEZA CIVIL, al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que, para que sea, competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sentencia 879/2001).
En igual orden, se observa en el caso que nos ocupa, una situación cuya materia es ajena a la competencia de este tribunal, y considerando que el orden publico no puede relajarse, comparto el criterio jurisprudencial con relación al caos procesal que pudiera producirse, si este tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera de la materia competencia de los demás tribunales, por cuanto dislocaría, de esta forma el régimen competencial ordinario, distorsionando la seguridad jurídica y las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE para decidir el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.6151, asistida por el Abg. CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro178.444, en contra del ciudadano, ALDRIN GRANADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.189.247. En consecuencia se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, en virtud de no poseer los tribunales declarados incompetentes un superior jerárquico común, tal como ha sido indicado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Plena Nº AA10 L 2007 000016, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández)”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.6151, asistida por el Abg. CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en contra del ciudadano, ALDRIN GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.189.247. SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA, para ello se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución de este conflicto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, en virtud de no poseer los tribunales declarados incompetentes un superior jerárquico común, tal como ha sido indicado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Plena Nº AA10 L 2007 000016, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2014-000469.-
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