REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000202.-

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.891.748 y V-10.543.461, respectivamente.
DEMANDADOS ANTHONY JOSE AGUILAR MARTINEZ y MARLEY COROMOTO RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.675.230 y V-17.848.162, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 10 de Abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito presentado por la Defensa Publica, identificando a la demandante como guardadora del niño de autos, quien manifestó que la progenitora le pidió que cuidara a su hijo, que tiene otros seis hijos y que no podía cuidarlos todos, y que tampoco tenía los recursos para darle lo que necesitaba el niño. Hechos que sucedieron el mes de enero de 2014, desde ese momento no ha visto más a la progenitora del niño de autos, y tampoco ha tenido contacto con alguien que la conozca, tampoco se ha comunicado con la guardadora en todo ese tiempo, aun conociendo el número de teléfono y el domicilio de la guardadora. Haciéndose cargo de de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para el niño, contando con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora, en razón de lo cual acudió al tribunal para regularizar la situación.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 15 de Abril de 2014, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, se dicto Medida de Colocación Provisional, en beneficio del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por último, se ordenó la elaboración de un Informe Integral, para lo cual se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En relación a la notificación de los progenitores, la misma no fue posible, en consecuencia, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo infructuosa la misma. Se dicto auto mediante el cual acuerda la notificación por Cartel. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido Cartel, en fecha 15/10/2014, la Secretaria dejo constancia que había vencido el lapso ordenado en el Cartel, en fecha 26/09/2014, sin que hubiere comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En fecha 21 de octubre 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena la designación de Defensora Judicial a los demandados. En fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juramentación de la Defensora Judicial. En fecha 27 de Enero de 2014, el Secretario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 26/01/2015, venció el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la demanda.

Consta que en fecha 11 de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Pública, así como la Defensora Judicial de los padres del niño de autos y la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose las mismos, siendo que se requiere solo la consignación de la resulta del informe psicológico, una vez conste dicha información, se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación. En fecha 22 de Mayo de 2015, se dicto auto, visto el contenido del Informe Psicológico, presentado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 13 de Agosto de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 462, Tomo Nro. 2, de 1 folio, del primer trimestre del año 2013, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25/01/2013 y que es hijo de los ciudadanos ANTHONY JOSE AGUILAR MARTINEZ y MARLEY COROMOTO RODIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Informe médico del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrito por la Dra. Mary Ines Farah, Pediatra-Puericultor. En el mismo se pueden apreciar el siguiente diagnóstico: “- Infección respiratoria. – Síndrome diarreico agudo de EAP”, indicando que lo llevo a consulta la ciudadana MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Pediatría que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se pueden evidenciar las vacunas que le han sido aplicadas al mismo, así como el nombre de su progenitora, ciudadana MARLEY COROMOTO RODIGUEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Legajo de 18 Facturas, emitidas en diferentes fechas del año 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por concepto de examen de Laboratorio, la cual suma un monto total de Bs. 185,00; 07 Facturas por concepto de Medicamentos y alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 2.185,58; 03 Facturas por concepto de consultas médicas, las cuales suman un monto total de Bs. 2.450,00; y 06 Facturas por concepto de pagos de mensualidades de guardería correspondientes al año 2014-2015, las cuales suman un monto total de Bs. 19.000,00; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, garantizando así un nivel de vida adecuado. (Folios 78, 79, 87, 91,92, 94 al 98). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copia simple de Informe de Rayos X de Watters y Tórax, realizados al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el Centro de Diagnostico Avanzado del Centro Medico la FE, en fecha 24/04/2014, En el mismo se pueden apreciar el siguiente diagnóstico: “*RINO-SINUSOPATÍA LEVE ASTROS MAXILARES SIN NIVEL HIDROAÉREO. *INFILTRADO PERIHILIAR PERIBRONQUIAL CONFLUENTE HACIA REGIÓN HILIO-BASAL BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO A CORRELACIONAR CLINICAMENTE CON PROCESO BRONCO-NEUMONICO EN EVOLUCIÓN SON IMÁGENES SUGESTIVA DE ATELECTASIA NI DERRAME PLEURAL. *IMAGEN CARDIOTIMICA DENTRO DE LO NORMAL.” (Folios 80 y 81). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas, emanadas de terceros expertos en el área de la Medicina, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Informes médicos, récipes e indicaciones médicas del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscritas por la Mary Ines Farah, Pediatra-Puericultor, en diferentes fechas del año 2014, de los cuales se puede apreciar que la ciudadana MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ, garantiza al referido niño el acceso al derecho a la salud y un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. (Folios 82 al 90). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas, emanadas de terceros expertos en el área de la Medicina, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Fotografías que corresponden a momentos compartidos entre la ciudadana MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ, con el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 101 al 104). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) MAGALI MARGARITA LÓPEZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.236.633.
2) LUIS ENRIQUE GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.543.461.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1. Informe Social, suscrito en fecha 04/02/2015, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento habitual de el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Así mismo y basadas en la entrevista social aplicada a la señora Mirna Ascanio, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de el niño, además de la disposición de recibir el apoyo y/o orientación psicológicas de ser necesario.” (Folios 114 al 118)
2. Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 11/05/2015, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Posterior a la evaluación de la pareja de guardadores y del infante “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se puede extraer, que el niño muestra un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado para su edad, se inicia en la expresión de palabras y frases, camina con amplia base de sustentación, muestra apego a la figura de sus guardadores, se aprecia compromiso de parte de los mismos en lo referente a su salud, educación al igual que se apreció estimulación adecuada de su desarrollo integral. Durante la entrevista se pudo cotejar que está recibiendo afecto del grupo familiar extendido y que representa una figura central en cuanto a la atención y protección de este grupo familiar. Respecto a los guardadores, la evaluación psicológica permite señalar que la Sra. Mirna Ascanio para el momento de la administración de las pruebas, se presenta como una persona sensible en la interrelación social, con adecuado manejo de la comunicación, en su plano afectivo y sexualidad aparecen signos de integración afectiva. Sus mecanismos de defensa le permiten la canalización de la tensión, presentando niveles bajos de ansiedad. Presenta un foco de energía adecuado que le permite emprender múltiples actividades, aparecen en las pruebas indicadores que señalan decisión, fortaleza y focalización, se encuentra centrada en la crianza y en el apoyo a su grupo familiar. La Sra. Mirna Ascanio no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol de guardadora, ya que ha logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. El Sr. Luis Enrique García Tovar muestra disposición y colabora ante la entrevista y aplicación de las pruebas; sigue las instrucciones de forma secuencial. Se puede apreciar adecuada capacidad de planificación y organización, descartando la presencia de organicidad. Debilidad en el contacto afectivo profundo y cierta contención de las emociones, presenta defensas emocionales altas con la finalidad de lograr una represión parcialmente exitosa de la ansiedad que puede producir, dispersión, dificultad en la comunicación y conductas egocéntricas. En las pruebas se destacan elementos que reflejan autonomía y adecuación de su autoimagen. Elevada energía vital que se correlaciona con sus deseos de realización y necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas. No se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan al Sr. Luis Enrique García Tovar asumir el rol de guardador del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. ” (Folios 130 al 137). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso procede de la Defensoria Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR ROJAS, la Colocación Familiar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien cuenta en la actualidad con dos (02) años de edad, y quien fuera entregado de manera voluntaria por su progenitora a la solicitante de la presente Colocación, alegando tener otros seis hijos y le era difícil cuidar del niño, de acuerdo a lo aquí narrado, entre el niño y la solicitante no existe un parentesco de consanguinidad, actualmente hay una convivencia de mas de un año, y se desprende de autos que desde que la progenitora lo entrego a la guardadora, no ha tenido posterior contacto con ella, siendo la pareja quien se ha responsabilizado íntegramente del niño. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA no se considera a los referidos ciudadanos como familia de origen, sin embargo hay una conveniencia real y legal para que proceda la Colocación de conformidad a la norma del articulo 400 de la ley antes mencionada y es la convivencia de que el niño fue entregado por su progenitora a estos ciudadanos para que se responsabilizaran de el, por lo que habiendo este tribunal constatado a través del informe psicosocial elaborado que los solicitantes son idóneos para continuar ejerciendo la crianza del niño de autos, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos, MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR ROJAS y al niño de autos, apreciando de dichos informes que se trata de unos guardadores que han asumido la responsabilidad de crianza con relación al niño en cuestión, desde que contaba con apenas un año de edad, cuando su mama voluntariamente se lo entrego, y desde entonces se han responsabilizado de cuidarlo íntegramente, apreciándose entonces que el niño, tiene mas de un año bajo el cuidado de estos ciudadanos, consta igualmente en las resultas de los informes que los ciudadanos Mirna Ascanio y Luís Enrique García Tovar, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol de guardadores, ya que han logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral del identificado niño.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los solicitantes y niño de autos, que los ciudadanos Mirna Ascanio y Luís Enrique García Tovar, son idóneos para continuar desempeñándose como guardadores del niño por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR ROJAS, acudieron a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar del referido niño, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando los hechos narrados, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR ROJAS. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR ROJAS, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR ROJAS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

En este orden, esta Juzgadora INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos ANTHONY JOSE AGUILAR MARTINEZ y MARLEY COROMOTO RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.675.230 y V-17.848.162, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.891.748 y V-10.543.461, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de dos (02) años de edad. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a ambos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño, conjunta o independiente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MIRNA GABRIELA DEL CARMEN ASCANIO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE GARCIA TOVAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral de su idoneidad, asimismo cada tres meses remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de seguimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos ANTHONY JOSE AGUILAR MARTINEZ y MARLEY COROMOTO RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.675.230 y V-17.848.162, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiera, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Provisional dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2014-000202