REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000006.-

DEMANDANTE RECONVENIDA: MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-10.204.803.
DEMANDADO RECONVENIENTE: ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.395.792.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2° y 3°).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 09 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando que la demandante en su escrito libelar señaló que en fecha 14/02/2012, contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon a los hermanos de autos. Asimismo, señalo que todo trascurría en total y completa armonía, pero con el pasar de los años, comenzaron a surgir notables diferencias que hicieron imposible la vida en común, tal y como la falta de motivación por parte del esposo en buscar estabilidad emocional, pues comenzó ha abandonar totalmente las obligaciones que exige la ley con respecto a su esposa; y las discusiones constantes sin motivación alguna, así como las agresiones tanto verbales como físicas, para luego hacerlo en mas de una oportunidad; hechos que conllevaron que a partir del día 11/11/2013, luego de una fuerte discusión donde la agredió tanto física como verbalmente procedió a abandonar el hogar conjuntamente a sus hijos. Procediendo a su vez a solicitar Medida de Protección ante el Instituto Policial Municipal de la Alcaldía del municipio Mariño, quebrantando la buena relación con sus hijos y alejándolo de su sitio de trabajo. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al demandado.

En fecha 13 de enero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y acordó la notificación de la parte demandada y de la representación de Ministerio Publico. En fecha 04 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 17 de Marzo de 2014, se decretó Medida de Secuestro sobre vehiculo Marca: Chevrolet, Placa: 22ROAC, Modelo Avalanche, Año 2005, Uso: Particular.

En fecha 25 de Marzo de 2014, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y la parte demandada sin asistencia jurídica. Así mismo, se dejo constancia que No hubo reconciliación entre las partes y se acordaron las instituciones familiares, se escuchó la opinión de los hermanos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el Articulo 80 eiusdem, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, en su carácter de demandado y debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuesto por su cónyuge en el escrito libelar. Asimismo, reconvino de la demandada de divorcio, que es cierto que en fecha 14/02/2012, contrajo matrimonio civil con la demandante reconvenida, y de cuya unión procrearon a los hermanos de autos, alegando que en ningún momento le ha faltado a su esposa, ya que en todo momento le ha ayudado emocionalmente, moralmente y económicamente, siendo que aun ella fue quien abandono el hogar conyugal, y mas aun a sus hijos. Ella tiene una conducta extraña, que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar una conducta desagradable, lanzando injurias e improperios, maltratándolo en forma temeraria, tanto así que formuló denuncias por ante organismos de seguridad y que no han sido procesadas. La demandante reconvenida se opuso desde un principio a llevar una vida normal con el demandado reconviniente, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida. Obedece pues a un frustrado plan de justificar el abandono, tal y como alega en su libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2014, se admite la reconvención planteada y se apertura el lapso para la contestación y promoción de pruebas de la misma. En fecha 11 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 10/04/2014, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas. En fecha 22 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 21/04/2014, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas a la reconvención planteada.
En fecha 02 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas de abogados. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Acordando que una vez conste en autos haberse recibido la totalidad de los informes, por auto separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación.

Así las cosas, en fecha 06 de Agosto de 2014, se HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, y ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, acuerdo respecto de la convivencia familiar de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 12 de Agosto de 2014, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y para el día 20 de Mayo de 2014, fue diferido el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA EN RELACION A LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADAS EN LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012, de la cual se evidencia que los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, contrajeron matrimonio en fecha 14/12/2012. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, inserta bajo el N° 441, folio 231, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25/05/2007 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, inserta bajo el N° 1843, folio 362, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 09/09/2001 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias simples de Medida de Protección y Seguridad, con ocasión al Expediente: 27345-11-13, de fecha 11/11/2013, dictada a favor de la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 07). Respecto de esta probanza, quien juzga observa que se trata de un “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo su contenido guarda relación con un procedimiento que tiene defensas en el proceso penal. En consecuencia se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana crítica.
5) Copia simple de Documento Constitutivo de la empresa “INVERSIONES INDRIAGO, C.A.”, inscrita en fecha 16/12/2005 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, bajo el Nro 61, Tomo 61-A de los libros de Comercios llevado por dicho Registro, en la cual se evidencia como accionistas de la empresa, a los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, De igual manera consta que la empresa fue constituido por un periodo de 30 años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil y fue constituida con un capital de Bs. 20.000.000,00, dividido en 20.000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, de las cuales consta que los referidos ciudadanos suscribieron y cancelaron 10.000 acciones cada uno, haciendo un total de Bs. 20.000.000,00. (Folios 23 al 34).
6) Impresión del portal web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt.gob.ve) de fecha 28/01/2014, del cual se puede apreciar los datos de un vehiculo marca: Cevrolet; modelo: Avalanche; año: 2005; placa N°: 22R OAC; número de tramite: 23913847, perteneciente al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO. (Folio 42)
7) Impresión del portal web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt.gob.ve) de fecha 28/01/2014, del cual se puede apreciar los datos de un vehiculo marca: Cevrolet; modelo: Cruze; año: 2012; placa N°: AE8 10G; número de tramite: 109101914674, perteneciente al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO. (Folio 43). Esta Juzgadora observa que las documental 5, 6 y 7 que anteceden, se refrieren a bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, por lo que siendo este juicio de disolución de vinculo matrimonial, no es oportuno valorar la misma. En consecuencia se desechan por ser impertinentes conforme a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA EN RELACION A LA RECONVENCION PLANTEADA EN SU CONTRA:
En el acta de celebración de la Fase de Sustanciación de fecha 02/06/2014, se señalo que no constaba de autos ni el Sistema Juris 2000, que la parte reconvenida, ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, haya presentado dentro de la oportunidad procesal, Escrito de Contestación a la Demanda de Reconvención, ni Escrito de Pruebas, lapsos procesales que vencieron en fechas 10/04/2014 y 21/04/2014, respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE EN RELACION A LA CAUSAL INVOCADA EN SU CONTRA:
En el acta de celebración de la Fase de Sustanciación de fecha 02/06/2014, se dejo constancia que el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, consigno sus Escrito de Contestación a la Demanda, dentro de la oportunidad procesal, y en el mismo formulo Reconvención en contra de la parte demandante, señalando las testimoniales promovidas.

PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE EN RELACION A LA RECONVENCION PLANTEADA:
PRUEBAS DOCUMENTAL:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012, de la cual se evidencia que los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, contrajeron matrimonio en fecha 14/12/2012. (Folio 04 y su vuelto).
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, inserta bajo el N° 441, folio 231, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25/05/2007 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA. (Folio 05).
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, inserta bajo el N° 1843, folio 362, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 09/09/2001 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA. (Folio 06). Esta Juzgadora, observa que estas documentales, fueron anteriormente valoradas entre las pruebas aportadas por la demandante reconvenida en el escrito libelar. En consecuencia le surte igual valor probatorio.
4) Estados de cuenta correspondiente a los meses de Diciembre 2013 y Febrero 2014, así como constancia relativa a la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Familiar “INVERSIONES INDRIAGO, C.A.”. (Folios 78 al 82). Esta Juzgadora desecha la documental por ser la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no aporta elemento probatorio respecto de las causales invocadas en el presente juicio de disolución del vínculo matrimonial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) JOSE RAMON BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.536.273.
2) OSWALDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.919.075.
3) JOSE LUIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.674.863. Respecto de la apreciación de los testigos, serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20/10/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas en ambos hogares, se pudo determinar que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pertenecen a un núcleo familiar desintegrado por la ruptura de la unión matrimonial de sus padres biológicos, después de más de diecisiete años de convivencia. Después de la separación de sus padres, se encuentran conviviendo en el hogar paterno donde se le han canalizado todas sus necesidades, compartiendo los fines de semana con la madre. Se pudo conocer que la ruptura de la relación se produjo por conflictos entre ellos como pareja, que terminaron deteriorando la relación debido a las continuas confrontaciones que terminaban en maltrato físico y verbal, rompiéndose la relación interpersonal y la buena comunicación entre ambos. Actualmente se encuentran en proceso de divorcio, por lo que se considera necesario que les garanticen a sus hijos sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Alexis Alfredo Indriago no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Sin embargo, requiere orientación profesional para superar la depresión que lo embarga en estos momentos de su vida a causa del divorcio. Durante la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Marioccy Lourdes Cova Acosta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Sin embargo, la situación no resuelta legalmente de su estado civil, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida. Se recomienda orientación profesional para superar el divorcio y lograr el establecimiento de canales de comunicación efectiva con el padre de sus hijos, para afianzar los lazos maternos filiales. El adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Para el momento de la administración de las pruebas, sus afectos lucen integrados. Foco de energía bajo, que no le permite estar comprometida con su vida, no reporta deseos de aspiración. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida. Le afecta la separación de sus padres. En el área afectiva, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presenta desvalorización de la figura materna, ya que no puede entender las razones para el distanciamiento de esta figura, esta actitud es una defensa ante una situación en la cual se siente vulnerable y prefiere evitar contactar con sus sentimientos de tristeza y rabia. Percibe la figura del padre como proveedor y protector. Es necesario destacar que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de siete años de edad, presenta un inadecuado entrenamiento para el logro del control del esfínter anal, razón por la que recibe atención psicológica.” (Folios 117 al 129). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° DG/DCOP-1618-04-15, sucrito en fecha 03/04/2015, por el Supervisor de la Oficina del Centro de Operaciones Policiales, remitiendo Acta Policial con el Número 15-0573, de la que se puede apreciar que la comisión policial que se trasladó al domicilio del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, para dar cumplimiento dictada en el asunto penal N° OP01-S-2013-003949, en la cual se ordena la salida inmediata del prenombrado ciudadano de la vivienda, procediendo a retirarse poniendo en cuanto a los funcionarios policiales que se retira en compañía de sus dos hijos por cuanto fue otorgada la custodia en fecha 06/08/2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así mismo anexaron copia de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/03/2015, del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, de la cual se desprende la orden Judicial para el reintegro de la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, a la vivienda y en consecuencia la salida inmediata del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO. (Folios 144 al 157). Respecto de esta probanza se observa que se trata de un “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo su contenido guarda relación con un procedimiento que tiene defensas en el proceso penal. En consecuencia se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana crítica.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, demandó al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y a los Excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común. Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, en fecha 07-04-2014, contestó la demanda de divorcio incoada en su contra y reconvino de la misma, invocando las causales antes indicadas del Articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En este orden de ideas, la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez refiere que el ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Por su parte la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Se desprende de autos que la demandante reconvenida en la oportunidad procesal no promovió pruebas, ni testigo alguno, a fin de demostrar las causales alegadas en el libelo de demanda, por lo que esta sentenciadora de la valoración realizada de las pruebas que la demandante acompaño con el escrito libelar, detalla particularmente la medida de protección y seguridad de fecha 11/11/2013, dictada a favor de la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual solo puede apreciarse conforme a lo preceptuado en el momento de incorporación al acerbo probatorio, pues se trata de una medida administrativa, que involucra a un proceso penal que aun no ha sido sentenciado, por lo tanto, mal puede esta juzgadora hacer valer dicha prueba con los efectos de ley. Por su parte, el demandado reconviniente, formulo reconvención de las causales por la que fue demandado por su cónyuge, asimismo promovió testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAMON BELLORIN, OSWALDO JOSÉ MARTINEZ y JOSE LUIS SUAREZ RODRIGUEZ. En la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos comparecieron OSWALDO JOSÉ MARTINEZ y JOSE LUIS SUAREZ RODRIGUEZ, quienes fueron promovidos por el demandado reconviniente. En este orden, los ciudadanos, OSWALDO JOSÉ MARTINEZ y JOSE LUIS SUAREZ RODRIGUEZ, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, no obstante ambos testigos hicieron referencia a no tener conocimiento respecto de agresiones entre ambos cónyuges, pues refirieron no haber presenciados ningún acto de violencia ni física, ni verbal entre ellos. En consecuencia, con sus afirmaciones no se logro demostrar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por las partes, por cuanto se requiere como elemento primordial que los hechos sobre agresiones físicas y verbales, sean repetidos y reiterados, en consecuencia esta Juzgadora no considera demostrada la referida causal tercera invocada. Y ASI SE ESTALECE.-

En la audiencia de juicio la ciudadana Marioccy Cova, refirió, que se fue del hogar debido a la situación de convivencia insostenible con su cónyuge, en esta oportunidad, en uso de sus atribuciones la jueza pregunta a la ciudadana demandante reconvenida, ¿reconoce usted que se fue del hogar, dejando a sus hijos con el padre?, a lo que respondió, si, me fui a casa de mi papa, luego formule la denuncia ante las autoridades policiales y me dictaron la medida, al tiempo regrese, declaración de parte que esta sentenciadora valora de conformidad al articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declaración que la ciudadana refirió de manera natural y espontánea por lo que esta examinadora tiene la convicción que la demandante abandonó el domicilio conyugal sin estar autorizada por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que forzosamente debe declararse comprobada la causal segunda, consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, con las pruebas aportadas y con las testimóniales evacuadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de sus hijos, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de los referidos hermanos, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley especial que rige la materia; o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación. C) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. D) Evitar que los hermanos de autos, participen en conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. E) Se ordena Tratamiento Psicológico al padre, madre e hijos, de forma individual o conjunta, cuya modalidad y frecuencia será pautada por el especialista que ejecute dicho tratamiento, ambas partes deberán elegir de común acuerdo un psicólogo privado de su confianza.

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre, ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, por cuanto hasta los momentos y según se evidencia de autos, es quien la ha detentado de hecho.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Ahora bien, como elemento a considerar para establecer la manutención, se requiere conocer la capacidad económica de la obligada alimentaría, para ello, quien Juzga procedió a preguntarle en la audiencia de juicio a la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, sobre su capacidad económica, quien expreso no tener dependencia laboral, pero percibe diarios mil bolívares (1.000,00 Bs.) y por cuanto los gastos por alimentación son variables, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, que no fueron aportadas en autos, este Tribunal a los fines de determinar el quantum toma como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual a la fecha es SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015 y fija como monto de la obligación de manutención a favor de los hermanos de autos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.226,00), por cada hijo, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario básico percibido por la obligada, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
La manutención fijada deberá ser pagada por la obligada alimentaría los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el mes de septiembre de 2015. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (02) cuotas alimentarías, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de julio y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud (consultas, medicamentos, etc) que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario, ropa y calzado que requieran los hermanos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, el progenitor deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, gastos extraordinarios, ropa y calzado requeridos para el respectivo reembolso. Por último, se establece como forma de pago el depósito bancario, en consecuencia, la progenitora deberá depositar los montos establecidos en este fallo a nombre del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, toda vez, que no consta en autos cuenta bancaria a nombre del progenitor custodio, se insta al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, a aportar en autos numero de cuenta y entidad financiera, a fin de que la progenitora no custodia pueda materializar la presente decisión.

El relación al Régimen de Convivencia, a los fines de garantizar el derecho que tienen los hermanos de autos al contacto directo y personal con su progenitora no custodia se mantiene el acuerdo homologado por las partes en fecha 06 de agosto de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tener el mismo efecto de cosa juzgada, se INSTA a las partes a su fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-10.204.803, debidamente ASISTIDA por los Abogados Carlos Malaver y Edgar González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.392 y 139.602 respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.792., debidamente ASISTIDO por la abogada, Yuraima Aleman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.438, con fundamento en la Causal Segunda y Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse las mismas. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, antes identificado, debidamente ASISTIDO por la abogada, Yuraima Alemán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.438, en contra de la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, antes identificada, debidamente ASISTIDA por los Abogados Carlos Malaver y Edgar González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.392 y 139.602 respectivamente, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual quedo evidenciada a través de declaración por verbatum de la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA. TERCERO: Con fundamento a lo dispuesto en el aparte SEGUNDO, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012. CUARTO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley especial que rige la materia; o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación. C) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. D) Evitar que los hermanos de autos, participen en conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. E) Se ordena Tratamiento Psicológico al padre, madre e hijos, de forma individual o conjunta, cuya modalidad y frecuencia será pautada por el especialista que ejecute dicho tratamiento, ambas partes deberán elegir de común acuerdo un psicólogo privado de su confianza. QUINTO: El atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre de los hermanos, ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO. SEXTO: Se mantienen el Régimen de Convivencia Familiar homologado por las partes en fecha 06 de agosto de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tener dicho acuerdo efecto de cosa juzgada. Por lo que se INSTA a las partes a su fiel cumplimiento. SEPTIMO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.226,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario básico de la obligada alimentaria, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por la obligada alimentaría los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el mes de Septiembre de 2015. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (02) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de julio y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud (consultas, medicamentos, etc) que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario, ropa y calzado que requieran los hermanos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, el progenitor deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, gastos extraordinarios, ropa y calzado requeridos para el respectivo reembolso. Por último, se establece como forma de pago el depósito bancario, en consecuencia, la progenitora deberá depositar los montos establecidos en este fallo a nombre del ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, se insta al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, a aportar en autos numero de cuenta y entidad financiera, a fin de que la progenitora no custodia pueda materializar la presente decisión. OCTAVO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez


Exp: OP02-V-2014-000006