REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001635
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo este Estado, entre los ciudadanos Ricardo Jesus Silva Ramirez y Evelyn Karina Smith Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.710.728 y V-19.700.022 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño identidad omitida, los cuales en acta cursante a los folios 2 y 3, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “…Los fines de semana intercalados, cuando le corresponda al padre lo retira el día viernes a las 04:00p.m., en el colegio lo lleva a su casa y pernoctara en casa del padre hasta el día lunes que el padre lo lleva al colegio a las 07:30a.m., vacaciones escolares compartidas, semana santa, carnavales. En diciembre 24-12-2015 lo pasa con la madre y 31-12-2015 con el padre…”. Obligación de Manutención “…A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (Bs. 1.140,00) quincenales, dando un total de (Bs. 2.280,00) Mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de (Bs. 3.000) Bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad, 50%. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50%…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

FLM/MPV/Yurimar*.-