REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000448
Se inicia la presente con demanda incoada por la Doctora Angelica Perez Herrera, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento del ciudadano FABRIZIO SILVA ALVEZ, titular de la cédula de identidad número 15.896.011, contra la ciudadana ANNY CAROLINA COSENTINO YANEZ, titular de la cédula de identidad número 15.600.060, quien requiere se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL de CAMBIO DE DOMICILIO a ESPAÑA de la niña (Identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), para residenciarse con su padre en dicho Pais, quien ejerce la custodia de la niña desde su nacimiento, toda vez que la madre a la fecha no habia concedido la respectiva autorización. Admitida en la demanda en su oportunidad, se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de la madre, luego de lo cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de Mediación en el presente asunto. Llegada la oportunidad de dicha fase, comparecieron las partes, la mencionada Representación Fiscal, y el abogado PEDRO RODRIGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.292, quien asiste a la madre, asi como la mencionada niña. En dicha oportunidad la madre manifestó su disposición de conceder de manera voluntaria la autorización correspondiente, oportunidad en la cual también quedó establecido lo inherente a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar entre madre e hija, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVEZ, y ANNY CAROLINA COSENTINO YANEZ, ya identificados, respecto del CAMBIO DE DOMICILIO, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la mencionada niña, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre, ciudadano FABRIZIO SILVA ALVEZ, EJERCE la CUSTODIA de la niña (Identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), y esta autorizado para establecer el domicilio de la niña en la Calle Santa Marina, número 4/1°A, código postal 26007, Logroño, La Rioja, número de teléfono es 0034 941128752, y celular donde puede ser contactado es 0034 676716554, y para el caso de que el padre disponga cambiar de domicilio debe participar de forma inmediata a la madre, respecto de la nueva residencia de la niña en el mencionado Pais, no obstante ello, el lugar de contacto será en el domicilio aportado inicialmente, que es el de la residencia de la abuela paterna; en razón de lo cual esta autorizado para tramitar ante dicho País lo inherente a la escolaridad de la niña, servicios de salud, y todo cuanto resulte necesario para su interés superior. Con ocasión de dicha autorización se exhorta a las autoridades civiles, penales y administrativas a permitir el Libre Transito del mencionado ciudadano en compañía de la niña hasta su nuevo lugar de residencia.
Respecto de la Obligación de Manutención, el padre asume los gastos de la niña mientras se encuentre bajo sus cuidados, y a la madre corresponderá lo propio en las oportunidades en que la niña se encuentre bajo sus cuidados, en ejercicio del régimen de convivencia familiar que se lleve a cabo durante los periodos vacacionales, o en las oportunidades que a bien tengan compartir, toda vez que queda abierta la posibilidad del ejercicio de la convivencia entre madre e hija en el Pais que habrá de fungir en lo adelante como residencia de la niña, lugar en el cual el padre esta obligado a permitir la misma.
Respecto de la convivencia familiar, la madre y la niña compartirán en periodos vacacionales escolares y/o decembrinas, siendo que cuando a la madre corresponda el periodo vacacional relativo a julio, agosto y septiembre de cada año, el mismo dará inicio en la fecha mas próxima a la culminación de las actividades escolares; y culminará pocos dias antes del reinicio de dichas actividades; casos en los cuales al padre corresponderá el disfrute del periodo correspondiente a diciembre-enero, desde finales de las actividades escolares, hasta principios del año siguiente. Los boletos aéreos de la niña para la realización de los viajes hasta este Pais (VENEZUELA), o para País distinto en el que hayan dispuesto disfrutar de los periodos vacacionales serán cubiertos en el primer periodo (primer año) por el padre, y los siguientes serán cubiertos por la madre toda vez que los mismos estarán destinados a la convivencia entre la madre y la niña. Madre e hija podrán disfrutar de la convivencia en el nuevo Pais de residencia de la niña, en las oportunidades que la madre a bien tenga trasladarse a dicho lugar, aun fuera de temporadas vacacionales, casos en el cual el padre esta obligado a permitir la misma.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan