REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000358

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana VERENICE JOSEFINA RAMOS, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.095.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 206.492.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAZA SUITES II C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de junio de 1987, bajo el Nº 240, Tomo II adicional 3.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FELIX RODRIGUEZ TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.357.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inició el presente juicio, en fecha 27-10-2014, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO y MAIRA MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERENICE JOSEFINA RAMOS, parte actora en el presente asunto; contra la demandada PLAZA SUITES II C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual por distribución corresponde al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo debidamente admitido en fecha 30-10-2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 04-10-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04-02-2015, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades.-
En fecha 02-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 29-06-2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 06-08-2015, difiriéndose el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, reanudándose la audiencia para el 14-08-2015, oportunidad en la que se dicto el dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha 27 de diciembre comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ocupando el cargo de camarera, hasta el día 19 de agosto de 2013, fecha en la cual decidió retirarse conforme a la prerrogativa que le concede la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores en el literal i, del articulo 80, la decisión de retirarse obedece a que fue objeto de un despido injustificado, situación que fue establecida por la Inspectoría del Trabajo mediante providencia Nº 015-13 de fecha 07 de febrero de 2015 recaída en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, contenidos en el expediente Nº 047-2012-01-00879 declarada con lugar a su favor, y una vez ejecutado el acto administrativo a su favor procedió a poner fin a la relación de trabajo con fundamento a la norma antes aludida, debido a que la entidad patronal incumplió con el compromiso de pago de sus salarios caídos para el 25 de julio de 2013, tal como se había comprometido en el acta de reenganche de fecha 11 de julio de 2013, que en la fecha que hizo la participación de retiro justificado, también le pasó una relación detallada de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo para que le fueran cancelados, por lo que se vio obligada acudir a la vía judicial a demandar la cancelación de sus prestaciones, pago de salarios caídos y demás conceptos que se derivaron de la relación de trabajo que duro cinco (5) años y seis (6) meses y veintidós (22) día, que devengó los siguientes salarios hasta el 29-04-2008 Bs. 614,79; hasta el 30-04-2009 Bs. 799,33; hasta 30/08/2009 Bs. 879,30 hasta el 30/04/ 2010 Bs. 959,08; hasta el 30/08/2010 Bs. 1.064,25; hasta el 30/04/2011 Bs. 1.223,89; hasta el 30-08-2011 Bs. 1.407,47; hasta el 30/04/2012 Bs. 2.047,51 y su último salario devengado fue de Bs. 2.457,02.
Alega y discrimina los salarios que debió depositarle el patrono después del tercer mes con base al salario integral por concepto de prestación de antigüedad, reclama el pago de antigüedad por Bs. 16.916,53; Alícuota Bs. 8.872,50; Intereses Sobre antigüedad Bs. 2.876,50; Indemnización articulo 80 literal “I” Bs. 25.789,03; salarios pendientes desde el 16-08-2011 hasta 25-06-2012 Bs. 17.804,50; Salarios dejados de percibir desde el 26-06-19-08-2013 Bs. 34.398,28; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2011 Bs. 6.953 y 2011-2012 Bs. 6.953, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.054,01; Utilidades Bs. 2012-2011 Bs. 8.180 y 2011-2012 Bs. 8.180, utilidades fraccionadas Bs. 4.771,40, para un total de Bs. 148.748,75, debiéndose deducir la cantidad de Bs. 13.747,46. Fundamenta su demanda en los artículos 92 de la CRBV reproducido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, artículos 2,3,4,19, 80 literal i, 92, 141 y 142 ejusdem.
Finalmente solicita que se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora, en razón a las cantidades adeudadas y que sean corregidas e indexadas con base al IPC fijadas por el Banco Central de Venezuela, y que sea condenada en costas a la demandada las cuales estiman en un 30% sobre el monto total y que sea la demanda sea declarada con lugar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apodera judicial en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que niega y rechaza que la demandante haya sido objeto de despido injustificado, como así maliciosamente pretende hacer valer, que la relación laboral culminó de pleno derecho por haber cumplido mas de 52 semanas en reposo.
Niega y rechaza que tenga derecho a apercibir prestaciones sociales ni ningún otro beneficio desde el 27-12-2007 hasta el día 19-08-2013, pues la relación laboral se extinguió de pleno derecho en el mes de julio en el 2011 ya que la misma entre en reposo en el mes de julio de 2010, alega que solo reconoce la relación laboral que mantuvo la demandante con la empresa entre el 12-07-2013 y el 19-08-2013, es decir por un mes y siete días, hace referencia que en el procedimiento administrativo instaurado por la demandante en la Inspectoría del Trabajo, el Inspector del Trabajo hizo caso omiso en su Providencia Administrativa a las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo que estas son de orden público tal y como así lo determinaba el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha época y como lo determina la ley actual laboral en su articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, alega que en el escrito de promoción de pruebas hay constancias fehacientes de que la demandante estuvo por mas de 88 semanas ininterrumpidas de reposo.
Niega y rechaza e impugna que tenga derecho a pretender cobras prestaciones sociales y demás derechos laborales por los lapsos de cinco años seis meses y veintidós días, que tenga derecho a cobrar cinco días mensuales en base a supuesto salario integral a partir de día 06-04-2012, rechaza e impugna que tenga derecho a percibir trimestralmente a partir del días 07-05-2012, lo que establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que adeude cantidades de dinero alguno a partir del mes de abril del 2008 hasta el mes de agosto de 2013, por concepto de antigüedad ni ninguna cantidad de dinero por dicho concepto ni por bono de antigüedad, ni días adicionales ni salarios pendientes ni ningún concepto que no saben de donde se obtienen, por lo que paso a rechazar y negar los conceptos y cantidades expresados en el libelo de la demanda.
Niega rechaza e impugna que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 148.748,75, ni la cantidad de 135.001,29 ni ninguna otra cantidad de las especificadas en el libelo de la demanda.
Hace valer a favor de su representada el documento público suscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22-06-2010, mediante el cual Plaza Suites II y Plaza Suite III vende a Inversiones Turísticas Canta Claro C.A. los inmuebles descritos en dicho documento dentro de los cuales se encuentran la parcela de terreno, la edificación hotelera construidas sobre dicha parcela denominado Hotel Marina Bay C.A., y posteriormente inscrita dicha acta de venta ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 01-07-2010, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente Ley Orgánica del Trabajo que señala los efectos de la sustitución de patrono, el nuevo patrono tendrá una responsabilidad que solo suscite por el lapso de un año por el lapso de un año que era el término de la prescripción establecida en el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo régimen legal, que es aplicable en el presente caso por la fecha en que se suceden los hechos relativos a la relación laboral de la demandante y su representada, reproduce íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignados en la presente causa, así como sus anexos, solicita que sea declarada sin lugar las preatenciones de la demandante a excepción de las prestaciones sociales y demás beneficios que legal y/o contractualmente le pudiesen corresponder por el periodo laborado entre el día 12-07-2013 y el día 18-08-2013 relación laboral esta que concluyó por abandono del trabajo de la reclamante.
Finalmente ratifica del escrito de pruebas el anexo “C” copia certificada del procedimiento administrativo en el cual se aprecia una constancia del S.S.O de cuando la demandante cumplió 88 semanas de reposo de y que igualmente se deja constancia de que comenzaron en fecha 11 de julio de 2010, alega que ya había pasado con creces las cincuenta y dos (52) semanas o doce (12) meses, por lo que ratifica las disposiciones contenidas en el articulo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 de la Ley del Seguro Social.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, así como el salario que devengo, negando la empresa demandada el tiempo de servicio, alegando que la relación de trabajo termino de pleno derecho en virtud de los rasposos presentados. Igualmente alega que no tenia cualidad para ser demandada en virtud de la venta del Hotel Plaza Suites C.A., y alega la prescripción de la acción por lo que corresponde verificar como punto previo si la presente acción esta prescrita, en caso contrario pasara este juzgado a verificar el tiempo que duro la relación de trabajo, el motivo de terminación de la misma y por ende la procedencia de los conceptos y montos reclamados, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Así las cosas considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” ejemplar de comunicación dirigida por la actora a los representantes legales de la empresa demandada. Cursa a los folio 39. En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que se realizo la comunicación cinco semanas, después que se practico el reenganche. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que se retiro atendiendo al articulo 80 literal I y la ciudadana Marta Álvarez firma la misma, la cual se acepta; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “B” COPIA DEL ACTA DE EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE. Cursa a los folios 40.- En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que la providencia no establece un monto de salarios caídos y que en fecha 17-11-2013, se solicito el monto de los salarios caídos. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que promueve la prueba para constatar que se realizo el reenganche y el 29-07-2013, acordaron pagarle y no lo hicieron; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “C” COMUNICACIÓN CON RELACION A LOS SALARIOS. Cursa a los folios 41-42.- En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que los conceptos que esta allí no corresponden y están referidos en épocas que estuvo la actora de reposo. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que se evidencia el incumplimiento de la entidad de trabajo, que la comunicación fue recibida el 26-07-2013; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra y numero “D1 - D2” BOLETA DE NOTIFICACION DIRIGIDA A LA ACTORA Y EJEMPLAR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE. Cursa a los folios 43 al 46. En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada no realizo observación. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que esta inmersa la boleta de notificación y anexo la providencia administrativa que fue declarada con lugar a favor de su representada; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “E” CONVECCION COLECTIVA QUE RIGE LAS RELACIONES DE TRABAJO DE LA DEMANDADA DEL AÑO 2011. Cursa a los folios 47. En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada no realizo observación. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que esta estaba vigente para el momento de la relación de trabajo, y se promueve a los fines de identificar los beneficios; sin embargo, este Juzgado reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que esta consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, aunado al hecho que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual dicha convención colectiva no debe ser valorada como prueba y así se decide.-
Marcado con la letra “F” COPIA CERTIFICADA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA DIRIGIDA A LA ACTORA. BOLETA DE NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA DIRIGIDA A LA DEMANDADA, ACTA DE EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 25-07-2013 Y MEMORANDUM DIRIGIDO A LA SALA DE SANCIONES. Cursa a los folios 48-53 En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada manifestó que no señala la providencia administrativa el monto de los salarios caídos. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la promueve para dejar constancia del procedimiento, esta el memorando de la Sala de sanciones, por que no cumplió con la providencia administrativa; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, ACUERDO suscrito por vía de notaria publica entre propietaria del hotel y IVSS. Folio 70-75. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora manifestó que la prueba es impertinente a esta resolución de conflicto porque no tiene que aportar a este proceso. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la promueve para demostrar que la entidad de trabajo Marina Bay cambio de propietario y para un año la solidaridad de la empresa paso con creces; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “B1- B2”, CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS. Cursa a los folios 76-101. En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora manifestó que la entidad de trabajo pretende justificar la venta del hotel, que aceptaron la trabajadora como parte de sus trabajadores. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la promueve para demostrar que el hotel no pertenece a la empresa, lo único que reconoce son las (5) semanas; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “B3”, PERMISO DE BOMBEROS emitido a nombre INVERSIONES TURISTICAS CANTACLARO C.A. Cursa a los folio 102-103. En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora no realizo observación alguna. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la promueve para demostrar la venta del hotel; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “C”, COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE. Cursa al folio 104-212. En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora no realizo observación alguna. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no se condena el monto de pago de salarios caídos; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “D”, SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO. Cursa al folio 213-217. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señalo que el 14-08-2013 el patrono intento calificar al trabajador y dice Plaza Suites y no Inversiones Cantaclaro, todavía la venta no había realizado la venta. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la trabajadora v llego el 19/08/2013, presento la carta a las 10:00 a.m.; en la demanda esta errada la fecha de inicio 2008 y 2007, la empresa asumió seguir pagando por plaza suites, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “E 1 A LA E15”, REPOSOS MEDICOS los cuales opone al actor. Folio los cuales se encuentran inserto en las copias certificadas consignadas C. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora se opuso a la misma y no los reconoce. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que insiste para demostrar que no hubo accidente laboral ante los dos (2) años de reposo ya representaba reposos, en este sentido a pesar de no ser reconocida la parte demandad la hizo valer, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “F”, ORIGINAL Y COPIA DE DOCUMENTO SUSCRITO ANTE LA NOTARIA PUBLICA. 9° DEL MUNCIPIO LIBERTADOR. Cursante al Folio 218-233. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora no realizo observación alguna. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que se promueve para verificar la fecha que se realizo la venta del hotel y hay tres parcelas, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “G”, EXTRACTO DE SENTENCIA. Cursante a los folios 234.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora no realizo observación alguna. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que esta claro y se evidencia que en las 52 semanas se extingue la relación de trabajo, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “H”, ESCRITO PRESENTADO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN FECHA 14-08-2013. Cursante al folio 234. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señalo que se pone de manifiesto el compromiso de pago y otros beneficios y el se reitera que el colega presente representa a plaza suites y no canta claro. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que su representada fue condenada y no contiene el monto de salarios caídos, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:
Que la relación de trabajo inicio en fecha 27-12-2007, para Plaza Suites II C.A., como camarera que devengo salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, no sabe desde que fecha se presentaron los reposos, que la fecha de reenganche fue el 11-07-2013, la fecha de retiro justificado por no haber cumplido con el compromiso de pago fue el 26-07-2013, que la relación duro 05 años 6 mese y 23 días, que el libelo esta establecido lo que recibió, que demandada el pago de sus prestaciones desde el 2007 antigüedad y todos sus conceptos hasta el 26-07-2013, mas lo de la providencia administrativa.- . u comenzó a trabajar con una empresa Delfines del caribe, la cual se va y en febrero de 2007, le dicen que sacara sus facturas y buscara su personal de ventas y se lo presentara a.
Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: acepta la fecha de inicio de la relación de trabajo que alegó la representación del actor, que el cargo era de camarera, que trabajó para Plaza Suites II, alega que la actora no puede cobrar hasta el 2013 porque tuvo dos años de reposo, que desde el 12-07-2010 inicio reposo indefinido por dos años, que si presentó los reposos ante I.V.S.S., que se reintegró el 21-06-2012, que ya la acción prescribió, que se estuvo llamando por un año para que retirara sus prestaciones sociales y es cuando va y reclama el reenganche, que solo se reconoce las cinco (5) semanas después del reenganche que de allí para atrás prescribió, desde julio 2011 tenia que reclamar y no lo hizo, la providencia condena que se pague los salarios caídos y no dice cuales.- Uq.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo y el salario que devengó la actor, por lo que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar el motivo de la terminación de trabajo, igualmente se deber determinar si la empresa tenia cualidad para ser demandada en virtud de la venta del Hotel Plaza Suites C.A., y verificar como punto previo la prescripción de la acción alegada, para poder establecer la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.
Una vez establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, de seguidas se pasa a analizar la prescripción alegada, siendo necesario establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos que la empresa demandada alega que la relación de trabajo se extinguió de pleno derecho en el mes de julio de 2011, por cuanto la actora estuvo de reposo casi dos (2) años ininterrumpidos, y reconocen como valida la relación laboral entre el 12 de julio de 2013 y 19 de agosto de 2013, siendo ello así, se observa que la actora inició su relación de trabajo en fecha 27 de Diciembre de 2007, fecha esta reconocida por ambas partes en oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo reconocen la fecha en la cual esta estuvo de reposo que es desde el 11 de julio de 2011 hasta el 21 de Junio de 2012, reposos estos que se evidencia de los medios de pruebas consignados en autos que fueron debidamente recibidos por el departamento de recursos humanos de la empresa demandada, indicando el apoderado judicial de la empresa demandada en su declaración de parte que estos reposos fueron presentados en tiempo oportuno por la actora; así las cosas al no evidenciarse de autos que la empresa demandada haya realizado tramite administrativo alguno ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de dar por terminada la relación de trabajo en virtud de los sucesivos reposos, esta convalido la continuación de la relación de trabajo, aceptándola así a la actora como una trabajadora mas.
Por otra parte tenemos que la actora interpone acude ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 25 de junio de 2012, procedimiento en el cual la empresa demandad fue debidamente notificada, promovió pruebas y se hizo parte y todos y cada unos de las etapas del procedimiento administrativo, una vez sustanciado el mismo, en fecha 07 de febrero 2013 el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa en la cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la actora, decisión esta de la cual fue debidamente notificada la empresa demandada HOTEL PLAZA SUITES II C.A., por lo que el 12-07-2013, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo acude a materializar el reenganche y la empresa demandada acepta el mismo; posteriormente la actora presenta ante la oficina de Recursos Humanos comunicación mediante la cual manifiesta su retiro conforme al articulo 80 literal I y solicita el pago de sus salarios caídos y sus prestaciones sociales, comunicación esta debidamente recibida por la empresa demandada en fecha 19 de agosto de 2013, y en fecha 14 de octubre de 2014 interpone la presente demanda. En ese sentido tenemos que al existir una providencia administrativa que declaro el reenganche de la actora, y no evidenciando recurso de nulidad alguno contra la misma y aceptando la empresa demandada incorporar a la actora en fecha 12-07-2013 y su posterior retiro en fecha 19-08-2013, considera este tribunal como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de agosto 2013. Así se establece.
Establecido lo anterior por cuanto para la fecha de interposición de la demanda fue el 14 de Octubre de 2014, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé en su articulo 51 que las acciones provenientes de reclamos por prestaciones sociales prescribirán a los diez (10) años, en ese sentido se evidencia que desde el 19-08-2013 fecha en la cual termino la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda el 14 de Octubre de 2014, transcurrió un (1) año un (1) mes y veinticinco (25) días, en ese sentido, considera quien decide que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Ahora bien, tenemos que la parte demandada también alegó que su representada no tenía cualidad para sostener la presente causa, ya que esta desde septiembre 2010 vendió su propiedad, en ese sentido, se observa que al comparecer el Abogado Félix Rodríguez en representación del HOTEL PLAZA SUITES II C.A., a la celebración de las audiencias ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, así como ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, convalidó que estaba operativa y tenía cualidad para ser demandada haciéndose parte en todos los procesos, admitiendo en la audiencia de juicio el hecho cierto de que la actora presto servicios para el HOTEL PLAZA SUITES II C.A, por lo que considera este juzgado que la empresa demandada HOTEL PLAZA SUITES II C.A, tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora, en ese sentido, tenemos que la actora devengó un salario normal de Bs. 2.457,02, para un salario diario de Bs. 81,90, como salario integral Bs. 2.607,17 y como salario diario integral Bs. 86,91 por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad, conforme al Artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 325 días por la cantidad de Bs. 16.457,41;
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde días 21, por la cantidad de Bs. 1.719,91.-
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 17,50 días por la cantidad de Bs. 1.433,26.-
• Salarios dejados de percibir desde el 16-08-2011 al 25-06-2012, la cantidad de Bs. 16.353,65.-
• Salarios dejados de percibir desde el 26-06-2012 al 19-08-2013, la cantidad de Bs. 4.340,74.-
• Indemnización, conforme al Artículo 92 ejusdem, le corresponde la cantidad de Bs.16.457, 41; para un total a cancelar a favor de la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.762,39). Así se decide.-
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadana VERENICE JOSEFINA RAMOS contra la entidad de Trabajo HOTEL PLAZA SUITES II C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo HOTEL PLAZA SUITES II C.A. pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-08-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTA: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria.

Abg. ZAIDA CAMEJO

En esta misma fecha (23-09-2015), siendo las dos y treinta minutos (02:30 p. m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

Abg. ZAIDA CAMEJO


AA/mm