REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2014-000053
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la Abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.010, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVAL, C.A”., presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JULIAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.099.
En esa misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió dicha solicitud en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, correspondiéndole el número de asunto OP02-S-2014-000053. Y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), mediante auto, libro Despacho Saneador por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, se evidencia que no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define, como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: Actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.010, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVAL, C.A”., a favor del ciudadano JULIAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.099, signada con el Nº OP02-S-2014-000053 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la empresa oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA,
FH/vr
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