REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000144
PARTE ACTORA: NAIR BARTOLA MILLAN GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2015-000144, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte actora los Abogados ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.709, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NAIR BARTOLA MILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.116.831, según se evidencia de de Poder Apud-Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07-10-2015, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., comparece la Abogada JOHANA FARFAN UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.959, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha veintidós (22) mayo de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01-01-2014, comenzó a prestar servicios de manera directa para la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario asignado de Lunes a Domingos de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso, siendo despedido injustificadamente en fecha 13-11-2014, laborando de esta manera para la empresa demandada, procediendo a demandar por ante este Tribunal por los conceptos que se describen a continuación: prestaciones sociales art. 142 literal “d”, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, horario mixto, indemnización art. 92, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: La Representación Judicial de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud que no se trató de un despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena las partes, como lo fue la terminación del contrato de seguridad que la empresa demandada mantenía con la empresa CANTV; de igual forma solo se reconoce una diferencia del bono nocturno reclamado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar en este acto al actor la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.618,55), mediante cheque número 60-09188161, del Banco 100% Banco, a nombre del ciudadano NAIR BARTOLO MILLÁN.
TERCERA: La Apoderada Judicial del actor, antes identificada y suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme para su representado el cheque antes identificado y que una vez el mismo se haga efectivo nada quedará a deber la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG C.A.,por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
EL JUEZ,


DR. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA



FH/icm.-