REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PRTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000124
PARTE ACTORA: JOEL RIVERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, SHADIA NATASHA KHAN y GABRIELA GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA LISBETH FARFAN UGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000124, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.709, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.419, según se evidencia de de Poder Apud-Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., comparece la Abogada JOHANA FARFAN UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.959, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha veintidós (22) mayo de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano JOEL RIVERA, alega en su libelo que prestó servicios personales, en forma subordinada y directa para la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., desde el día primero (01) de enero de dos mil catorce (2014), desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con dos días de descanso, devengando un último salario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.797,73), laborando hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO del cargo que venia desempeñando, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, lo cuales se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Pago de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Bono Nocturno no Pagado. SEGUNDA: Presente la Abogada JOHANA FARFAN UGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no se trató de un despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena las partes, como lo fue la terminación del contrato de seguridad que la empresa demandada mantenía con la empresa CANTV; de igual forma solo se reconoce una diferencia del bono nocturno reclamado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar al trabajador ciudadano JOEL RIVERA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.083,54), pagaderos mediante cheque N° 30-09188159, del Banco Cien porciento Banco, de fecha doce (12) de octubre de dos mil quince (2015), a nombre del ciudadano JOEL RIVERA. TERCERA: Presente la Abogada ELSYNKER FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL RIVERA, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el cheque acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,



Abg. EVA ROSAS SILVA.



FH/ERS/yi.-