REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000186
PARTE ACTORA: RITA D´OTTAVI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, RAFAEL FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA.
PARTE DEMANDADA: ECAPOL BEAUTY STYLE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GÓMEZ, CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000186, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA D’OTTAVI, titular de la cédula de identidad No. 5.478.564, según se evidencia de poder apud acta, debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2015, el cual corre inserto en actas; y, por la parte demandada ECAPOL BEAUTY STYLE, C.A., comparecen las abogadas en ejercicio MARIA GÓMEZ y CRISTINA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.939.942 y 10.195.182, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.560 y 48.886, en el orden indicado, en su carácter de apoderadas judiciales, según se evidencia de documento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 30 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 93, folios 83 hasta 86, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 24/03/2014 comenzó a prestar servicios para la empresa denominada ECAPOL BEAUTY STYLE, C,A. ocupando el cargo de encargada con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con 1 día libre de descanso en un horario de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. con un último salario integral de Bs. 13.800,00 mensuales; es por lo que procede a demandar Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Disfrute vacaciones, Bono vacacional, Días descanso en vacaciones, Días de descanso, intereses sobre prestaciones, para un total a demandar de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.286,86). SEGUNDA: La parte demandada, representada por sus apoderadas judiciales, antes identificadas, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios alegados y el tiempo de servicio, pero desconoce los horarios alegados, los días de descanso reclamados y el monto total demandado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento., y en tal sentido, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, antes identificadas, ofrecen pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, para ser cancelados en este mismo acto mediante cheques, el primero identificado con el Nº 27267591 del Banco Banesco por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a favor de RITA D´OTTAVI y el segundo identificado con el Nº 38267594 del Banco Banesco por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a favor del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ambos de fecha 08/10/2015. TERCERA: Presente el apoderado judicial de la trabajadora, en nombre de su representada, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éstas; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/af.