REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2012-000573
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió por ante ese Juzgado asunto Nº OP02-L-2012-000573, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ROSAS RAMOS, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ROBLES, C.A.,
En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado admite el presente libelo de demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ROBLES, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que en fecha 01 de octubre de 2015, los Abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.746 y 87.506, respectivamente, mediante escrito exponen: “ …habiendo trascurrido mucho más de UN (1) AÑO desde el 27 de mayo de 2.014, sin que se hubiere ejecutado en el presente expediente, ningún acto de procedimiento por las partes, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto expreso, declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” ; y efectivamente, este Juzgado observa que desde el día 27-05-2014, hasta la fecha de presentación del precitado escrito, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso, razón por la cual es procedente acordar solicitado por la parte demandada mediante escrito de fecha 01-10-2015.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 27-05-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ROSAS RAMOS, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ROBLES, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2012-000573 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.

GMC/jmf.-