REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000074
PARTE ACTORA: CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNE BOURGEÓN y NAIFFER AGUILAR.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del DISPOSITIVO DEL FALLO en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000074; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria, Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa oficiosamente a verificar que la empresa demandada fue notificada en su domicilio principal y que la persona que recibió el cartel de notificación está facultada para ello, conforme a los criterios expresados en la sentencia Nº 1249, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-10-2005, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra…” (Negritas añadidas).
En este contexto, esta juzgadora garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la dirección de la empresa demandada suministrada por la parte actora a los fines de practicar la notificación para la celebración de la audiencia preliminar se trata de una sucursal y no del domicilio principal de la demandada, según puede desprenderse de pruebas documentales aportadas por el mismo trabajador en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, las cuales evidencian otras direcciones fuera de la jurisdicción del tribunal, como es el caso de la ciudad de Caracas, Cumaná, y Puerto La Cruz, lo cual se corrobora por hecho notorio judicial, entre otros asuntos llevados en este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto Nº OP02-L-2010-000501, en el cual se señala que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná; resultando forzoso para esta juzgadora dejar establecido que la sede en la cual se practicó la notificación de la empresa demandada, es una sucursal y no la sede principal de la empresa demandada. Siendo el juez rector del proceso, debiendo darle el impulso y la dirección adecuada en aras de la tutela judicial efectiva y de la más idónea administración de justicia, lo procedente en el caso bajo estudio es que al considerar erróneamente practicada la notificación de la parte demandada en una sucursal sin conceder a su sede principal el término de la distancia; este Juzgado, considera oportuno REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no habérsele concedido el término de la distancia a la empresa demandada SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A.; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado que comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al día de hoy, una vez vencido el término de distancia que se concede a la empresa demandada de cinco (05) días continuos, contados a partir del día de hoy; a los fines de que la empresa demandada comparezca por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido o representado de Abogado, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Se deja constancia, igualmente, que la notificación practicada en la sucursal de la empresa demandada es válida por cuanto al ser recibida por una persona encargada de vigilar el acceso a la sede de dicha sucursal, es esta la persona encargada de recibir la notificación. Por lo que se considera válidamente practicada la notificación de la empresa demandada, y no se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; todo ello en aplicación de la precitada sentencia Nº 1249, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por la cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho…”.

Igualmente se deja constancia que todas las actuaciones del presente expediente conservarán plena validez, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/jrm.-