REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000234
Se evidencia de actas que en fecha ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.707.274, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL VINCES RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.233, demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta.
Notificada tácitamente como fue la parte demandante en fecha 19/10/2015, al presentar poder apud-acta la ciudadana YULIMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, antes identificada, con la asistencia del abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, y trascurrido el lapso de dos (02) días hábiles para que la misma subsanara el libelo de demanda presentado; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto evidencia que la parte actora no subsanó la demanda dentro del lapso ordenado.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al encontrar que la parte demandante no subsanó lo ordenado declara la PERENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
GMC/scj.