REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000216
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE BOADA ANDRADES
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000216, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA ANDRADES, titular de la cédula de identidad No. 15.740.555, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 28 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de DIEZ MIL OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.008,07) mensuales, lo que equivale a un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 333,60).

El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: ¨En fecha 26 de mayo de 2010 en horas de la mañana cuando me dirigía al trabajo, fui arrollado por un vehículo en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la entrada de La Isleta, por lo que presenté posteriormente dolor, deformidad y limitación funcional en pierna derecha. Fui trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde me atendieron trasladándome posteriormente al Centro Médico El Valle, donde el Traumatólogo Héctor Rondón me valoró y luego de la realización de RX se evidenció una fractura polifragmentaria desplazada de tercio medio de tibia y peroné derecho. Ese mismo día fui intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis, permaneciendo hospitalizado por 48 horas. Una vez dado de alta permanecí en reposo físico laboral, asistiendo a fisioterapia y rehabilitación durante aproximadamente 3 meses, de acuerdo a indicaciones del doctor Rondón a cuyo consultorio asistí a evaluaciones periódicas. En el mes de julio de ese mismo año acudo a revaloración médica con el traumatólogo tratante, quien me indica que debe dinamizarse el miembro afectado por lo que necesita reintervención quirúrgica para retirar tornillo de bloqueo estático, cumpliendo con reposos sucesivos hasta el 10 de septiembre de 2010, cuando me incorporo de nuevo a mis actividades laborales por espacio de quince días, ya que mi evolución fue satisfactoria, posterior a ese lapso disfruté de mi periodo vacacional. Una vez disfrutadas mis vacaciones me reincorporo al trabajo presentando sólo leve dolor con la bipedestación prolongada. Luego, en el mes de noviembre al salir de la empresa, sufrí una caída desde la moto a la altura de la Avenida 4 de Mayo, resultando traumatismo en miembro superior derecho y pierna derecha, por tal motivo acudí a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Villa Rosa donde me indican RX de codo derecho, estudio que no evidenció lesiones óseas aparentes, en RX de pierna derecha el médico observó material de osteosíntesis con buen cayo óseo sin evidencia de nuevas lesiones, mientras que del examen físico se constató dolor en codo derecho a la palpación y a la flexión de antebrazo sobre el brazo, excoriación en rodilla derecha sin signos de enrojecimiento, ni limitación de rangos articulares, pierna derecha con leve deformidad en tercio medio y palpación de material metálico en tercio proximal correspondiente a clavo bloqueado, de lo cual se desprende fractura de tercio medio de tibia y peroné y traumatismo en codo derecho, por ello el traumatólogo me recomendó evitar el levantamiento de peso de moderado a severo, la bipedestación prolongada, sobrecarga y deportes de alto impacto, así como la revaloración por traumatología bimensual y por medicina ocupacional trimestral. Sin embargo, es el caso ciudadano juez que en el desenvolvimiento de mis actividades laborales he sentido malestar en mi pierna derecha, y me he dirigido al servicio médico en varias oportunidades. Posteriormente el 10 de abril de 2012, cuando me encontraba surtiendo naranjas, alcé una cesta con mercancía y se me resbaló lesionándome el dedo pulgar de la mano derecha, me dirigí al servicio médico donde fui atendido por el médico de guardia y me diagnosticaron un esguince. Tres años después, específicamente el 12/03/2015, me encontraba en el cuarto de frutos secos realizando mis actividades habituales y al momento de subirme a la escalera para tomar un producto me resbalé ocasionando un traumatismo en el hombro derecho, diagnosticado así por especialista del servicio médico de la empresa. En el mes de junio de este año acudo nuevamente al servicio médico por dolor en eminencia tenar concomitantemente con parestesias en dedos anular y meñique.
Mi realidad actual es que mi condición física se debe a los accidentes laborales que he sufrido, cuyas secuelas se han agudizado por las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del treinta y cinco por ciento (35%) que me imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicito que la empresa me pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a mis prestaciones sociales.”; razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales para un total demandado de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 341.006,53).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufrió dichos accidentes de trabajo, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a el EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a el EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por los accidentes, ni por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.400,27) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 69603257 a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA ANDRADES por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.599,73) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.


Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/scj.-