REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000047
PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE GONZÁLEZ ORDAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, ANGÉLINA VOLPE GIARAMITA y ROSIRYS GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: HIELO JOHNNY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX FIGUEROA ALVÁREZ y CRUZ SUNIAGA FIGUEROA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000047, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ ORDAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.062.821, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ANGÉLINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.663 y 44.563, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales según se evidencia de poder Apud-Acta debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos. Y por la demandada HIELO JOHNNY, C.A., comparece el abogado FELIX FIGUEROA ALVÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.441, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como vendedor en la Entidad de Trabajo HIELO JOHNNY, C.A., de forma ininterrumpida por el tiempo de 5 años, 1 mes, 21 días, devengando por último un salario diario de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478,85) y un salario integral de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 546,69), producto del salario que devengaba más todas y cada una de las comisiones por venta correspondientes a un 3,5% del valor de cada venta de contado y 3% de cada venta a crédito. Que la relación llegó a su fin en fecha 22 de noviembre de 2013, cuando de manera irrevocable renunció al cargo que venía desempeñando, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras e intereses moratorios, cuyo monto demandado se da enteramente por reproducido. SEGUNDA: La Representación Judicial de la Entidad de Trabajo HIELO JOHNNY, C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce las comisiones alegadas y las horas extras, así como los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales por haberlos cancelado en su oportunidad; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por la diferencia de los conceptos laborales demandados, el día 22 de octubre de 2015, por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: El extrabajador, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada HIELO JOHNNY, C.A. en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez se haga efectivo el pago acordado, nada quedará a deber la empresa demandada HIELO JOHNNY, C.A., por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: La falta de pago en la oportunidad acordada, dará derecho al trabajador a exigir la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.


GMC/scj.-