REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce por motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A., en el expediente signado con el Nro. 8228/12, nomenclatura de este Juzgado.
En su declaración de fecha 09-07-2014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, actúa como abogado asistente de la parte actora, ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, tal como se evidencia del libelo de demanda (f. 02 al 04) y las actuaciones de fechas 07-12-2010 (f. 94), 11-03-2011 (f.99 al 101) y 29-03-2011 (f.111) y en virtud de que el mencionado profesional del derecho quien mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en el cual hasta el día 25-06-2014 ejercí el cargo de Jueza Titular y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de las decisiones pronunciadas en los expedientes Nros. 07931/10 y 07932/10 emitidas por esta superioridad en fecha 20-10-2010, mediante las cuales se declaró procedente mi inhibición en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mi al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria titular del Juzgado donde hasta hace poco me desempeñé como Jueza Titular y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa.

Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”.
Esta inhibición obra contra la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A….”

En fecha 15-07-2014 (f. 247), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, librando a tal efecto el oficio Nro.197/14 de fecha 15-07-2014;
En fecha 17-07-2014 (f. 249), la alguacil del Tribunal YEINY OLIVEROS consigna diligencia con el acuse de recibo del oficio Nro.1197/14 de fecha 15-07-2014 dirigido a la Rectoría de este Estado.
En fecha 17-11-2014 (251 y 252), se agregó a los autos copia simple del oficio Nro. 632-14, de fecha 07-11-2014, emanado de la Rectoría de este Estado dirigido a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, solicitando tramitación para designación del respectivo Juez, donde fue postulado al profesional del derecho GASPAR DUBOIS ARISMENDI, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 18-02-2015 (f. 253), se agregó copia simple de Oficio N° 069-15 de fecha 12-02-2015, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho GASPAR DUBOIS ARISMENDI; como Juez accidental para conocer dicha causa; quien en fecha 19-02-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Transcurrido el lapso para dictar el fallo, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en una causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“que, aun cuando no exista causal de inhibición que contemple los hechos invocados por ella, se aparta del conocimiento de la causa aplicando la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”.

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que emitió opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, siendo el juez de la causa; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 09-07-2014, que aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por en el acta, la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria titular del Juzgado donde hasta hace poco se desempeñó como Jueza Titular y a la honra que siente por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se le profesa, sino la confianza que fue depositada en ella, cuando ejercía el cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
En vista a la causal legal alegada por el juez inhibido es constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; y de las actas se desprende que lo alegado por la Jueza inhibida, si fue constatable objetivamente de las actas del expediente, es por lo que, este tribunal se ve obligado a declarar Con lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma si es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrense el oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Abg. Gaspar Dubois Arismendi

La Secretaria Accidental,


Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 8228/12
GDA/iss.-
En esta misma fecha (08-10-2015), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar