REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.697 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.665.883 y 5.434.026, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA-RECONVINIENTE, ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ: abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA-RECONVINIENTE, ciudadana PASTORA MORENO: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA-RECONVINIENTE, ciudadana PASTORA MORENO: abogado VIRGILIO NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.300.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 19.12.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.03.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.04.2013 (f. 272) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15.04.2013 (f. 273), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22.04.2013 (f. 274), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 22.04.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 22.04.2013 (f. 2), comparecieron los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de formalización de la apelación.
Por auto de fecha 02.05.2013 (f. 244), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 01.05.2013 inclusive.
En fecha 18.07.2014 (f. 256), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 22.07.2014 (f. 257 y 258), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 18.07.2014 por intermedio de su apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMIN y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 06.11.2014 (f. 261), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte codemandada, ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ.
En fecha 07.01.2015 (f. 263), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte codemandada, ciudadana PASTORA MORENO.
Por auto de fecha 08.01.2015 (f. 265), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 08.01.2015 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 09.04.2015 (f. 2), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 02.06.2009 (f. 7 y 8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENP, para que comparecieran por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18.06.2009 (f. 9), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 13.10.2008 (sic) (f. 11), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 08.07.2009 (f. 12), compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ.
En fecha 20.07.2009 (f. 14), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana PASTORA MORENO, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22.07.2009 (f. 21), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana PASTORA MORENO; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.09.2009 (f. 22); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 14.10.2009 (f. 25), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación.
En fecha 15.10.2009 (f. 26), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones de cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 28).
En fecha 22.10.2009 (f. 29), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 23.11.2009 (f. 30), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana PASTORA MORENO.
En fecha 23.11.2009 (f. 31 al 53), compareció el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 23.11.2009 (f. 127), compareció el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogado JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 03.12.2009 (f. 129), se designó al abogado VIRGILIO NORIEGA, como defensor judicial de la ciudadana PASTORA MORENO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 07.12.2009 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado VIRGILIO NORIEGA.
En fecha 15.12.2009 (f. 133), compareció el abogado VIRGILIO NORIEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana PASTORA MORENO y juró cumplir el mismo.
En fecha 07.01.2010 (f. 134 al 156), compareció el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 07.01.2010 (f. 158), compareció el abogado VIRGILIO NORIEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13.01.2010 (f. 160), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 162), se admitió la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ.
En fecha 26.01.2010 (f. 163), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 27.01.2010 (f. 165), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29.01.2010 (f. 167), fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la inspección judicial. Asimismo, se ordenó oficiar al Departamento de Patentes de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04.02.2010 (f. 169), se difirió la practica de la inspección judicial para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08.02.2010 (f. 170 al 187), comparecieron los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08.02.2010 (f. 192), fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 2:00 de la tarde, a fin de constatar previo cotejo que si en el legajo traído a los autos en el escrito de contestación a la demanda e identificado en su oportunidad con la letra C, que corre a los folios 64 al 124, signado bajo el N° 342, si fue certificado de sus originales. Asimismo, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 12:20 de la tarde, a fin de llevar a cabo la inspección judicial promovida.
En fecha 10.02.2010 (f. 193 y 194), se practico la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 10.02.2010 (f. 195), se declaró desierto el acto de cotejo.
En fecha 10.02.2010 (f. 196), se declaró desierta la practica de la inspección judicial promovida por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ.
En fecha 06.05.2010 (f. 203), se agregó a los autos la comunicación de fecha 29.04.2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.
En fecha 29.09.2011 (f. 204), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 205), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte demandada del mismo; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 19.12.2012 (f. 209 al 249), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la misma; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 09.01.2013 (f. 253), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 05.02.2013 (f. 255), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana PASTORA MORENO, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 05.02.2013 (f. 258), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 05.02.2013 (f. 261), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.02.2013 (f. 262); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 21.02.2013 (f. 265), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 267).
En fecha 13.03.2013 (f. 268), compareció el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 15.03.2013 (f. 269), compareció el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.03.2013 (f. 270), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19.12.2012 mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien de lo evidenciado en el análisis del escrito de reconvención conjuntamente que con el escrito libelar presentado por la parte actora y en atención a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados en el sub iudice, los cuales acoge esta juzgadora, es forzoso concluir, que la reconvención planteada por el Codemandado ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, identificados en autos, no constituye en modo alguno una nueva pretensión, ya que no introduce nuevos hechos, toda vez que el objeto de la reconvención es el mismo (el inmueble constituido por una construcción tipo KIOSKO en madera y metal denominado el paraíso, ubicado en la intersección de la calle La Margarita con la avenida 31 de Julio, Sector LAS HUERTAS de la ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; los sujetos procesales son los mismos ( CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA contra los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO) y la causa petenti es la misma (DESALOJO), razón por la cual, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la declara INADMISIBLE.
…Omissis…
Una vez analizadas las actas procesales, de deduce la efectiva existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GINO MARGIOTA y CARMEN HIPÓLITA NARVAEZ DE MARGOTTA (Arrendador) y el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, (Arrendatario), según consta en documento de contrato de Arrendamiento de fecha (13) de Abril de 2004, sobre un inmueble constituido por el KIOSKO EL PARAISO, ubicado en la Avenida 31 de Julio, Calle Margarita, de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, estipulándose como tiempo de duración de cinco (05), años fijos, Prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes, establecido en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento, e igualmente en la CLAUSULA CUARTA se estableció que el contrato se comenzará a regir a partir del Primero (01) de Marzo del Año 2.004, Ahora bien según se evidencia en el contrato de Arrendamiento anexado al expediente de la presente causa que desde el Año 2.004, hasta el Primero (01) de Marzo del año 2.009, han transcurrido los cinco (05) años, y desde ese año hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años.
En vista a las consideraciones anteriores, resulta evidente que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal, en relación a los contratos, siendo en consecuencia, el procedimiento de DESALOJO, siendo el idóneo, para resolver la presente controversia, y en consecuencia, este operador de justicia, procede a analizar la pretensión del demandante, toda vez, que resulta aplicable la vía incoada a los efectos de obtener la entrega del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, plateada por el demandado ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, contra la ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CARMEN HIPÓLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA, contra el ciudadano: JOSE LEONARDO PEREZ, y PASTORA MORENO.
TERCERO: QUEDA DISUELTO el contrato de Arrendamiento del inmueble, constituido por el KIOSKO EL PARAISO, ubicado en la Avenida 31 de Julio, Calle la Margarita de la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, establecido entre las partes objeto del presente juicio.
CUATRO: SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble libre de personas y Bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió constituido por el KIOSKO EL PARAISO, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Calle la Margarita de la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción en fecha 13.04.2004, inserto bajo el N° 70, Tomo 6, que junto con su hoy difunto esposo GINO MARGIOTTA, dieron en arrendamiento a los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, un inmueble constituido por una construcción tipo kiosco en madera y metal, denominado El Paraíso, ubicado al frente de su casa de habitación en la intersección de la calle La Margarita con la Avenida 31 de Julio, sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, privando de su parte la buena fe y la confianza depositada en los arrendatarios, concediéndoles como plazo de duración de dicha relación contractual cinco (5) años a partir del 01.03.2004, tal y como rezan las cláusulas tercera y cuarta del supracitado contrato y así mismo preestablecieron por cada año el canon de arrendamiento mensual a cancelar y así tenemos que para el primer año se pactó la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales hoy día por efecto de la reconversión monetaria Bs. 150,00, para el segundo año se pactó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy en día Bs. 200,00, para el tercer año se pactó la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hoy día Bs. 250,00 y para el cuarto y quinto año la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy en día Bs. 300,00; y
- que era el caso que los arrendatarios abusando de su buena fe y confianza han faltado tanto a lo que por el contrato y por la ley están obligados a cumplir, puesto que no han cuidado la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia, mas bien han causado severos daños en la estructura del mismo que exceden al uso normal y muy especialmente han incumplido con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año próximo pasado, o sea que adeudan los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, totalizando por este concepto la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
Por otra parte se extrae de las actas que después de agotados todos los trámites previstos para obtener la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos resultaron infructuosos, toda vez que la codemandada, la ciudadana PASTORA MORENO no concurrió a darse por citada, y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado VIRGILIO NORIEGA, quien dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensas las siguientes:
- que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos como el derecho se refiere, la infundada y temeraria demanda incoada en contra de su defendida;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representada tenga que desalojar el inmueble (kiosco) objeto de la presente acción; y
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representada tenga que cancelar la cantidad de Bs. F. 1.500,00 por concepto de canon de arrendamiento.
Por su parte, el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que la accionante, actuando por si sola y en nombre de otro, asistida de abogado, quien actúa en la presente acción de demanda, en su condición de coarrendataria-copropietaria, intenta la presente acción por desalojo con fundamento en la causal contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- que ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …”;
- que la accionante, actuando por si sola y en nombre de otro, asistida de abogado, con hechos alegados, desvirtuando totalmente la verdad, para beneficio propio, trata de engañar al Tribunal y a la envestidura del Juez, al omitir y silenciar el contenido de las respectivas cláusulas contractuales de un contrato de arrendamiento, firmado entre las partes, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 13004.2004, quedando inserto a los folios del Tomo 06, bajo el N° 70, que anexó al escrito de contestación a la demanda. Por cuanto existe un contrato de arrendamiento autenticado en vigencia, que es mencionado por la accionante en sus hechos, y señala y admite la existencia del mismo, lo trae a colación, a los efectos de sustanciar el libelo de demanda, pero, su demanda es por desalojo, lo cual no es vinculante en la presente causa, o se evidencia con tal petitorio, que trata de engañar al Tribunal para beneficio propio, y eludir a su vez la existencia de dicho contrato de arrendamiento, por lo que insiste su incongruencia, como tal, ya que tenía que, demandar de acuerdo a los hechos reales y del mismo contrato en sí, por estar vigente en prorroga del mismo, por cinco (5) años más, de conformidad con lo estipulado expresamente las partes en la cláusula tercera del prenombrado contrato en vigencia, por cuanto están dadas las condiciones contractuales del mismo, especialmente la cláusula segunda del mismo, por cuanto siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y de conformidad con lo tipificado en la cláusula séptima del mismo contrato de arrendamiento, en cuestión, y dicha pretensión de acuerdo a los hechos y al contrato de arrendamiento, tenía que haber demandado por resolución de contrato por incumplimiento de los arrendatarios;
- que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar el cual es totalmente incongruente, temerario y de mala fe;
- que es muy cierto, y acepta que los ciudadanos GINO MARGIOTTA y CARMEN NARVAEZ DE MARGIOTTA, dieron en arrendamiento a los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, un inmueble constituido por el Kiosko El Paraíso, ubicado en la Avenida 31 de Julio, con calle Margarita de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal y como se señala e identifica en la cláusula primera del antes mencionado e identificado contrato de arrendamiento vigente autenticado;
- que negaba, rechazaba, contradecía y desconocía, en que la ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA, se le haya privado de su buena fe y de su confianza depositada en los arrendatarios, por cuanto, ya que, a quien se le está vulnerando sus derechos, es a los arrendatarios, especialmente los plasmados en todas y cada una de las cláusulas contractuales contenidas en el prenombrado y autenticado entre las partes del contrato de arrendamiento vigente;
- que negaba, rechazaba, contradecía, que legalmente a partir del día 01.03.2004, ya que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por las partes, en fecha 13004.2005, con un tiempo de duración de cinco (5) años, a partir del 13.04.2004, fecha cierta de su autenticación y legalización del mismo;
- que es muy cierto, y aceptaba, que el tiempo de duración del contrato es de cinco (5) años, pero no es menos cierto, que la cláusula contractual señalada como tercera, reza e impone a las partes lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de CINCO (5) años fijos, prorrogables a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa que su una de las partes aquí contratante, NO QUISIERA hacer uso de su faculta para prorrogar este contrato, debe Manifestarlo a la otra con treinta (30) días calendarios, por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo fijo. Esta modificación se podrá realizar mediante simple telegrama con acuse de recibo, aviso en la prensa, por vía judicial ó cualquier otro medio…”;
- que era muy cierto, y aceptaba, que entre los ciudadanos GINO MARGUIOTTA y CARMEN NARVAEZ DE MARGIOTTA, en sus condiciones de arrendadores, dieron en arrendamiento a los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, en su condición de arrendatarios, preestablecieron, los cánones de arrendamiento mensuales del inmueble constituido por el Kiosko El Paraíso, ubicado en la Avenida 31 de Julio, con calle Margarita de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal y como se señala e identifica en la cláusula segunda del antes mencionado e identificado contrato de arrendamiento vigente autenticado;
- que negaba, rechazaba y contradecía, al demandante, al exponer el hecho, de que: “los arrendatarios abusando nuestra fe y confianza han faltado tanto a lo que por el Contrato y por la Ley están obligados a cumplir, puesto que no han cuidado la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia, más bien han causado severos daños en la estructura del mismo que exceden al uso normal…”;
- que lo antes expuesto por la accionante, contenido en su escrito libelar de la demanda, es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto el inmueble arrendado está bajo protección, cuido y funcionamiento comercial por los arrendatarios, desde hace cinco (5) años y ocho (8) meses, y el mismo se le ha mantenido en perfecto estado de conservación y cuido para su buen funcionamiento e interés social y contractual, predeterminado el interés requerido para su fin comercial. Tal y como se evidencia, y demuestra al Tribunal, lo falso recurrido, por la accionante, al presentarle doce (12) fotografías tomadas actualmente al inmueble arrendado en fecha 09.11.2009;
- que negaba, rechazaba y contradecía, al demandante, al expone el hecho de que: “y muy especialmente, han incumplido con los pagos por concepto de cánones de Arrendamiento desde el mes de diciembre del año próximo pasado, o sea que adeudan los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año de dos mil nueve, totalizando por este concepto, la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)…”;
- que lo antes expuesto por la accionante contenido en su escrito libelar de la demanda que antecede, es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto, los arrendatarios, se encuentran totalmente solventes, en el pago puntual de los cánones de arrendamiento que la accionante señala e identifica, en el contenido de su libelo de demanda, es decir, como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, cuantificándolos por la cantidad total de su sumatoria, en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) dicha solvencia, se evidencia en el pago puntual de los cánones de arrendamientos al momento de su vencimiento para demostrar al Tribunal, toda la falsedad esgrimida, a los efectos de un beneficio propio, de obtener algo, con hechos falsos, tratando de utilizar al Tribunal de Municipio y a la envestidura del Juez, que lo preside, y conductor de la presente causa. Es por ello, que anexa al escrito de contestación a la incongruente y mal pretendida acción de demanda, legajo contentivo de todas las actuaciones del expediente de consignaciones signado bajo el N° 342 de fecha 20.03.2009 debidamente llevado por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; y
- que a los efectos probatorios los arrendadores-propietarios, hoy accionante en la presente causa, ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA, y demostrado que a los arrendatarios, ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, jamás, los arrendadores le participaron su voluntad expresa de no prorrogar el contrato y jamás los arrendatarios le participaron su voluntad expresa de no prorrogar el contrato a los arrendadores de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, para que le sea prorrogado por el mismo lapso de tiempo, es decir desde el día 01.03.2009, con las mismas cláusulas contractuales contenida en el mismo, y por los montos a cuantificar en el mismo de conformidad con el IPC por la arrendadora-propietaria, ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA.
Asimismo consta, que el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, reconvino en los siguientes términos:
- que al vencimiento del contrato de arrendamiento, y dando fiel cumplimiento a la prorroga del mismo a lo emplazado en la cláusula segunda, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trajo a los autos del expediente de consignaciones aperturaza por el Tribunal de Municipio con el N° 342-09 mediante diligencia de fecha 06.04.2009, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de su vencimiento y primero a la vigencia del nuevo contrato de arrendamiento, prorrogado, por su cláusula tercera del mismo, es decir, el mes de marzo de 2009, aplicándole voluntariamente en forma personal y de respeto, un aumento del treinta por ciento (30%) como lo tipifica el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el contrato de arrendamiento vigente, en su prorroga, que hoy, solicita al Tribunal, su decisión a la misma, mediante la reconvención planteada.
Igualmente, se evidencia que el abogado RODOLFO FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadana CARMEN NARVAEZ DE MARGIOTTA, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía la temeraria e infundada reconvención propuesta por el codemandado JOSE LEONARDO PEREZ y señala de antemano que la misma nunca debió ser admitida por violar los dispositivos de los artículos 365, 366 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que dicho codemandado al dar contestación a la demanda en un escrito repetitivo tanto de alegatos como de la reproducción del expediente contentivo de consignación de cánones de alquiler, hace el señalamiento de que reconvendrá pero propone conceptualizando una reconvención que no reúne los mas elementales requisitos de una reconvención como tal que como contrademanda o mutua petición debe reunir o cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en lo referente a que no se señala el objeto de la pretensión, no hace una relación de los hechos y la fundamentación de derecho, menos aun esboza conclusiones y por si fuera poco no hace estimación de la demanda, con lo cual se le causa indefensión a su representada y se viola el debido proceso, al no poder realizar rechazo y contradicciones y convenimientos si fuere el caso y en tal virtud a fin de salvar su responsabilidad y darle continuidad al presente proceso, a todo evento negaba, rechazaba y contradecía la temeraria e ilegal reconvención, por no ajustarse a la normativa legal y en todo caso a la verdad de los hechos por cuanto de un examen objetivo del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que lo que busca o deduce es una acción mero declarativa de una prorroga contractual no concedida ni pactada entre las partes suscribientes de la relación arrendaticia y una solvencia en el pago de cánones que no se ajusta a la normativa legal.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada-reconviniente, ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que fue totalmente violada por la hoy accionante en su condición de arrendadora, la cláusula novena del contrato de arrendamiento, al ejercer la acción por desalojo, y no por resolución de contrato, y a sabiendas, que su representado estaba para ese momento totalmente solvente;
- que si la demanda se realiza el 26.05.2009, y en ella, alega el actor, que se le adeuda a su representada, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, como puede la juzgadora, en forma incongruente, cometer el vicio presente, en traer elementos probatorios de insolvencia a una data inexistente y falsa, como lo es haber realizado el pago mediante deposito en fecha 03.01.2010, correspondiente al mes de diciembre del año 2008, no existe esa fecha, y mucho menos en un diciembre; y
- que la Juez de la causa al momento del fallo, no visualizó, leyó, o negó, la prueba de consignaciones, al decidir que esos pagos mediante consignaciones que fueron aceptadas, por su misma firma, mediante autos, donde se avalan sus consignaciones, en súper tiempo hábil, como Jueza de ese despacho, declarándolas extemporáneas, lo que causa un vicio y omisión de las mismas al momento de decidir, y consta en la sentencia hoy apelada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se advierte que durante la tramitación de este juicio se realizaron una serie de actuaciones y se incurrieron en algunas omisiones de procedimiento que deben ser analizadas a los efectos de establecer sobre la viabilidad de acordar la reposición de la causa al estado de que las fallas detectadas sean subsanadas, o por el contrario, solo proceder a resaltarlas, sin decretar la reposición de la causa, en aras de dar cabal aplicación a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto advierte esta alzada que admitida la demanda, consta que se ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO y que agotado el trámite de la citación personal, y luego ante la infructuosidad del mismo, se procedió a citar a la codemandada PASTORA MORENO mediante cartel emitido conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta compareciera, originando que se le designara un defensor judicial quien se limitó a dar contestación a la demanda, pero no promovió pruebas en beneficio de su representada.
Esta circunstancia si bien en aplicación del fallo N° 828 emitido en fecha 05.05.2006 por la Sala Constitucional en el expediente N° 06-0375 podría en un momento dado generar indefensión y en consecuencia propiciar que se decrete la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas, en este asunto no lo debe generar, por ser inútil e innecesario, ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por los dos demandados, arrendatarios del inmueble objeto del contrato, y uno de ello, el co-demandado JOSE LEONARDO PEREZ compareció oportunamente, contestó la demanda y promovió pruebas durante la etapa correspondiente, por lo cual sería contraproducente desde todo punto de vista, y en aplicación del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil ya que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para ambos, por lo cual los actos ejecutados por éste lógicamente que aprovechan y benefician a la otra persona demandada aunque no haya comparecido al proceso. Esto en razón de que la norma antes enunciada establece expresamente que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Del mismo modo, se observa que el Tribunal de la causa, una vez tramitada la misma, la nueva jueza que se abocó al conocimiento de la causa, la abogada MIRELLA LAREZ si bien ordenó la notificación de las partes sobre su abocamiento conforme emana del auto dictado en fecha 16.05.2012 consta que sin cumplir con su propia orden, con tan solo librar las boletas a las partes procedió a dictar la sentencia definitiva que en este acto es objeto de revisión, lo cual tampoco acarrea la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las correspondientes notificaciones por cuanto conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional para que dicho efecto se genere se requiere que la parte afectada no solo lo solicite, sino que además alegue o compruebe la existencia de una causa de recusación que pueda desembocar en la infracción de la garantía constitucional al juez natural.
Así, en un caso similar la Sala Constitucional en sentencia N° 759 dictada en fecha 20.06.2013 en el expediente N° 12-0576 estableció lo siguiente:
“…2.1 En cuanto al argumento de que la decisión fue dictada por un Juez incompetente subjetivamente, debe observarse que, en criterio de esta Sala, la incompetencia subjetiva sólo daría lugar a la violación a derechos constitucionales si al justiciable se le impidió la interposición de la recusación al no otorgársele el lapso para ello, como en el caso en el que se omite la notificación del avocamiento (cfr. s. S.C n.° 96 del 15.03.2000, caso: Petra Laura Lorenzo; n.° 168 del 07.03.2005 caso: Canal Point Resort; n.° 101 del 20.02.2008, caso: Santiago J. Romero), o se dejó caducar dicho recurso (Cfr. s. S.C. n.° 500 del 06.04.2001, caso: Jesús Salvador Velásquez Torres). De manera que con miras a establecer si se infringieron los derechos constitucionales del demandante debe determinarse si tuvo oportunidad para interponer la recusación.
En ese orden de ideas se aprecia que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario interviniere en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso de informes en el artículo 391.
Los asociados, los alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados salvo disposición especial…”
La Sala aprecia que en el caso bajo análisis el supuesto agraviado dejó caducar su recusación contra el Juez que venía conociendo de la causa, por el motivo sobrevenido que alega. Dicha caducidad puede deducirse de las siguientes circunstancias: el primer pronunciamiento respecto de la homologación fue emitido cuando estaba corriendo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en cuyo estado se habría puesto fin al proceso, en virtud de la homologación. Siendo esto así, al reponerse la causa y regresar el expediente al Juzgado supuesto agraviante para la incorporación a los autos del convenimiento y emisión del pronunciamiento sobre la homologación el curso de la causa se hallaba en estado sui generis de decisión, sui generis porque, pese a que le correspondía al Juzgado supuesto agraviante dictar su fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente -el 12 de febrero de 2009-, en este especial caso, en el que no se había concluido la sustanciación del proceso, por aplicación de la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto agraviado pudo haber interpuesto recusación contra el Juzgado de la causa antes del vencimiento del lapso para sentenciar, recusación que no propuso sino después, el 5 de marzo de 2009.
De manera que, al haberle caducado el lapso para recusar no era obligación del Juzgado supuesto agraviante atender los señalamientos del supuesto agraviado en ese sentido, como tampoco era obligación del Juzgado supuesto agraviante dar respuesta a la solicitud de inhibición, pues tal requerimiento es improponible en derecho, tal como determinó esta Sala en sentencia n.° 2834 del 28 de octubre de 2003 (caso: Magaly Cannizzaro de Capriles) en la que se expresó:
“…Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad…”
En consecuencia, la Sala considera que no existe violación a los derechos constitucionales por violación de la competencia subjetiva pues el demandante dejó caducar su oportunidad para la recusación y, la falta de respuesta a la solicitud de inhibición del supuesto agraviado, no pudo haber generado violación a los derechos constitucionales del demandante en tanto el Juzgador no estaba obligado a atender su solicitud. Así se declara. ….”
Igual ocurre con el acta de juramentación del defensor judicial la cual se sabe que en aplicación del articulo 7 de la Ley de Juramentos debe estar suscrita tanto por el Juez como por el secretario, pero en este asunto, la misma solo la margina el secretario del Tribunal, no obstante esa sola circunstancia, por los motivos expresados en el punto anterior, no puede, ni debe acarrear la reposición de la causa al estado de que se subsane dicha omisión, sino mas bien refuerza la tesis de que el proceso debe continuar.
Otro aspecto que se debe puntualizar es que la parte accionante, y arrendadora según el contrato que riela a los autos son dos personas, los ciudadanos CARMEN NARVAEZ DE MARGIOTTA y GINO MARGIOTTA y que antes de la interposición de esta demanda, según lo alegado en autos, el segundo de los mencionados falleció, lo cual debió generar que la actora, asumiendo la representación sin poder de los herederos del finado antes identificado, ejerciera la misma, o en su defecto, con la anuencia y participación de todos los que integran la sucesión, en razón de que el bien inmueble involucrado en esta causa les pertenece a todos de manera proindivisa. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, en este asunto no existen alegatos o peticiones sobre ese aspecto por la parte accionada, ni mucho menos se aportó en ningún momento prueba de la existencia de la comunidad sucesoral ni sobre sus integrantes, por lo cual resultaría un contrasentido ordenar reponer la causa al estado de admisión o en su defecto, ordenar la integración del litisconsorcio activo, en caso de que la sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ARBELÁEZ DE MARTÍNEZ, sea aplicable al caso de marras, a los fines de ley.
Determinado todo lo anterior, pasa esta alzada a resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento y en ese sentido observa al estudiar lo concerniente a la vigencia del contrato, esto con el fin de resolver sobre el alegato que se vincula con la presunta infracción del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición ésta que para la fecha en que se propuso la presente demanda se encontraba vigente y por ende, era aplicable en todo su sentido y alcance al caso de autos, observándose que conforme a la cláusula tercera del contrato el mismo se celebró en fecha 01.03.2004 por cinco (5) años fijos pero con posibilidad de prórroga, ya que conforme a la mencionada clausula los contratantes expresamente pactaron que: “El plazo de duración del presente contrato es de CINCO (5) años fijos, prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes aquí contratantes, no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar este contrato, deber manifestarlo a la otra con treinta (30) días calendarios por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo fijo. Esta notificación se podrá realizar mediante simple telegrama con acuse de recibo, aviso en la prensa, por vía judicial ó cualquier otro medio“. Esto quiere decir, que en caso que entre las partes medie un acuerdo sobre la continuación de la relación arrendaticia, pasados los cinco (5) años, existe la posibilidad de que el mismo se prorrogue por un periodo igual y en caso de que ello no ocurra, desde el fenecimiento del mismo se inicia la prorroga legal que conforme al artículo 38 de la ley especial antes mencionada es de dos (2) años. De acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas, no existen señalamientos o pruebas que permitan al menos presumir que la prorroga convencional de los cinco (5) años no se verificó, por el contrario, ante la ausencia de pruebas que permitan determinar que alguno de los contratantes manifestó de alguna forma su negativa para que la misma se consumara, esta alzada tiene como prorrogado dicho contrato por el mismo periodo imputable al tiempo fijo del contrato, es decir de cinco (5) años mas, contados desde el 01.03.2009 en adelante hasta el 01.03.2014, que es la culminación de dicho periodo. Y así se decide.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
Antes de entrar en materia conviene traer a este fallo un extracto del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en diferentes fallos y más concretamente en el pronunciado el 20 de agosto de dos mil tres (Exp. N° AA20-C-2003-001051) donde se fija posición bastante clara y definida sobre lo que debe entenderse y aplicarse para precisar si un contrato es por tiempo determinado o indeterminado, a saber:
“…La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En este mismo orden y a mayor abundamiento, considera quien decide que, la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, sino por el contrario es optativo para la arrendadora prorrogar o no el contrato, pues, si bien es cierto, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar cualquiera de ellas su deseo de no continuar con dicha relación, bastará tal manifestación para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como es el caso de autos, pues tal derecho de preferencia concedido a favor de la arrendataria, es solamente aplicable en el supuesto de que el arrendador decidiera continuar arrendando el inmueble, pues no puede existir obligación legal o contractual que compele a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien de su propiedad....”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha 17.06.2003 dictó sentencia N° 00889 en el expediente N° 1998-14655 mediante la cual estableció:
“……La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....”.
Como emerge de los extractos transcritos, en el caso de los contratos celebrados por tiempo fijo o aquellos que prevean una o varias prorrogas automáticas basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien, terminado, cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente. También se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, en función de que la referida cláusula si bien le otorga un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para que continúe en su condición de inquilina, su activación quedará sujeta a la voluntad de los contratantes.
Por último, cabe destacar que igual ocurre en el caso de que la intención de los contratantes sea la de rescindir el vínculo contractual, ya que para que se produzca ese efecto bastará con la manifestación unilateral de alguna de las partes, siempre que se haga en forma oportuna y siguiendo los lineamientos que convencionalmente hayan fijado las partes en el contrato.
Precisado lo anterior, se desprende de los autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha 13.04.2004 por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 70, Tomo 06, el cual cursa a los folios 3 al 5 de la primera pieza se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es de cinco (5) años fijos, prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes, en vista de que emerge de la cláusula tercera que se estableció expresamente que:
“...El plazo de duración del presente contrato es de CINCO (5) años fijos, prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes aquí contratantes, no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar este contrato, deber manifestarlo a la otra con treinta (30) días calendarios por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo fijo. Esta notificación se podrá realizar mediante simple telegrama con acuse de recibo, aviso en la prensa, por vía judicial ó cualquier otro medio.”
Del contenido de la cláusula copiada, que es el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes se infiere que las partes acordaron que el contrato tendría tiempo fijo de duración de cinco (5) años consecutivos, desde el 01.03.2004 hasta el 01.03.2009, con posibilidad de prorroga, de una prorroga por igual período, siempre que ambas partes estén de acuerdo. Ahora bien, como se debe manifestar según el contrato dicho acuerdo?, en ese sentido advierte quien juzga que según lo acordado se estableció que dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento del tiempo fijo prefijado se requiere que uno de los contratantes manifieste que no quiere seguir atado a dicha relación contractual y que por ende, no esta dispuesto a aceptar la prorroga de cinco (5) años, por lo cual se debe entender que en caso de que no se manifieste nada al respecto, dentro de ese lapso, se debe entender que la relación contractual se renovó por cinco (5) años, desde el día 01.03.2009 hasta el 01.03.2014.
En atención a lo dicho, resultan evidentes entonces dos aspectos, el primero que el contrato por tiempo fijo finalizó en fecha 01.03.2009, y que ante la ausencia de manifestación de voluntad por parte de alguno de los contratantes para impedir su prorroga por cinco (5) años más, el mismo a partir de esa fecha se renovó de manera convencional por igual periodo, que precluyó el día 01.03.2014; y el segundo, que para el momento en que se propuso la presente demanda de desalojo basada en que no se ha cuidado la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia y por haberse incumplido con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, aun se encontraba vigente el tiempo fijo, ya que transcurría la prórroga convencional pactada en el contrato, puesto que de su lectura se extrae que el mismo fue celebrado en fecha 01.03.2004 y los cinco (5) años de vigencia acordada vencieron el día 01.03.2009, y a partir de ese momento, hasta el día 01.03.2014 feneció el plazo de la prorroga convencional acordada en dicha convención.
Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se propuso la presente demanda estaba en transcurso la prorroga convencional iniciada como se dijo el día 01.03.2009. Sobre este punto la Sala Constitucional en la sentencia N° 1103 dictada en fecha 03.11.2010 en el expediente N° 10-0357 mediante el cual en un caso similar al que hoy se analiza, señaló que se había consumado una subversión del proceso en razón de que el Tribunal de la causa dictaminó la procedencia de la acción de desalojo a pesar de que la relación arrendaticia carecía de determinación de tiempo, a saber:
“…Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transporte Consomar C.A. (Consomarca C.A.) contra el fallo dictado el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la misma circunscripción judicial; sin lugar la apelación ejercida por Illusion’s Comercializadora y Venta C.A., y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la precitada sociedad mercantil contra la hoy solicitante.
En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.
Ahora bien, de los argumentos que se plantean como fundamento de la solicitud de revisión, evidencia la Sala que la peticionante pretende un nuevo juzgamiento, que revise el criterio aplicado por ambas instancias, el cual se circunscribe a la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia que vinculó a la actual solicitante con Illusion’s Comercializadora y Venta C.A., lo cual escapa de la potestad de revisión que ejerce esta Sala. No obstante, del análisis del fallo cuestionado mediante la presente solicitud, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la misma circunscripción judicial, señaló lo siguiente:
“… Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, considera esta sentenciadora que es oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’ (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: ‘…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…’ (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no demostró sus alegatos, ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la parte actora; es por lo que este juzgado procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha siete (7) de diciembre del año 2.009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En este sentido, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero sí razonable, por lo que “deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” (sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005 caso: José Gregorio Díaz Valera).
Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes, congruencia que, puede ser quebrantada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (Vid. sentencia 1068 del 19 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Tineo Nottaro).
Así, podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión. Ha señalado la Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Vid. sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005 caso: José Gregorio Díaz Valera).
En relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
(…Omissis…)
En igual sentido, la Sala sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
(…Omissis…)
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Así entonces, la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran, pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, acción o recurso. Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conforman en sí el aspecto medular para la resolución de la controversia (Vid. sentencia N° 1226 del 30 de septiembre de 2009, caso: PDVSA Petróleo S.A.)
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la parte solicitante denunció la presunta violación del derecho a la defensa, ya que “habiéndose demandado el desalojo y cobro de Bolívares, la sentencia del a quo calificó la acción de resolución y se olvidó de la acción por desalojo que fue la efectivamente incoada y no condenó el pago de cánones creándose así una situación contradictoria y lesiva”. Igualmente, realizó una serie de denuncias relacionadas con un contrato de opción a compra presuntamente suscrito por Illusion’s Comercializadora y Venta C.A., del cual -a su juicio- debió notificársele en razón de que ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria desde hace más de tres (3) años.
Establecido lo anterior, esta Sala estima que tales alegatos formulados por la solicitante forman parte del thema decidendum, y como tales, debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso de apelación, en razón del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia; sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión se limitó a afirmar de modo genérico y sin motivación alguna, que “la parte demandada no demostró sus alegatos, ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la parte actora”, para luego confirmar el fallo dictado por el dictado el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la misma circunscripción judicial.
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento principal del recurso de apelación, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. N° 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Claudia Turchetti Bonfanti; y 325/2005, del 30 de marzo, caso: Álcido Parra Ferreira, entre otras), estima procedente la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas ante el desconocimiento de la doctrina vinculante citada en el presente fallo por parte de la sentencia objeto de revisión, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud, razón por la cual, anula el fallo dictado el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el recurso de apelación interpuesto por Transporte Consomar (Consomarca C.A.), contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la misma circunscripción judicial. Así se decide. …”
Basado en lo anterior, estando vigente para la fecha en que se admitió la presente demanda el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito se juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato, para la fecha en que se propuso la demanda se encontraba en transcurso la única prorroga convencional pactada en el contrato, y por ende el contrato según su naturaleza era por tiempo fijo, debió en lugar de incoar la acción de desalojo con fundamento en las causales taxativas que contempla el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que esta reservada a los contratos verbales o sin determinación de tiempo, ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento basada en la presunta infracción de la cláusula novena en razón de que se alega que los demandados han incumplido con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento ya que adeudan los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009.
Es por lo expresado, que no comparte esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, el cual expresó en el fallo apelado que la relación contractual para a fecha en que se propuso la demanda se había convertido en indeterminada, y que por ende, la demanda de desalojo planteada se ajusta a las exigencias contempladas en el artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que debió proponerse demanda de resolución de contrato y no de desalojo por cuanto la misma opera para aquellos casos en que la relación de arrendamiento sea por tiempo indefinido o verbal, pero no para este caso, donde quedó evidenciado que para la fecha en que se propuso la demanda se estaba iniciando la prorroga convencional de cinco (5) años, conforme a la letra del contrato, en donde –se insiste–se supedito la consumación de la misma a la expresión formal, por escrito por parte de alguno de los contratantes, contenida de su negativa a acogerse a la misma, por lo cual la demanda planteada debe ser declarada inadmisible, y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 02.06.2009 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 19.12.2012. Y así se decide.
En virtud de la resolución pronunciada, se estima innecesario analizar las probanzas y demás alegatos. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 19.12.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 19.12.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN HIPOLITA NARVAEZ DE MARGIOTTA en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ y PASTORA MORENO, ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 02.06.2009 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 19.12.2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08400/13
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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