REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28-09-2015 (f. 21 y 22) en el juicio de DESALOJO seguido por la sucesión BURGUERA-MATAMOROS, contra la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES (expediente N° 11.910-15 numeración particular de ese Tribunal).
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 19-10-2015 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 35).
Por auto de fecha 20-10-2015 (f. 36), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 28-09-2015 (f. 21 y 22) la exposición inhibitoria declarada en la presente solicitud por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de septiembre de 2015 (f. 21 y 22) en el juicio de DESALOJO seguido por la sucesión BURGUERA-MATAMOROS contra la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES (expediente N° 11.910-15 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“….Siendo la oportunidad para admitir la presente acción de Desalojo y por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que el abogado MARIO CARDENAS PACHECO actúa como apoderado judicial de la parte demandante SUCESIÓN BURGUERA-MATAMOROS integrada por los ciudadanos NORMA MATAMOROS DE BURGUESÍA, NORMA BURGUESÍA DE MARQUEZ, ZAYDA M. BURGUERA DE CARDENAS, ILSE M. BURGUERA DE MOLINA, MARIA ESTRELLA BURGUERA DE BUFFI Y OTTO BURGUERA MATAMOROS, y por cuanto dicho profesional del derecho, en representación de la parte actora, en el expediente N° 11.795-15, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO sigue la ciudadana MARIA TRINIDAD LORENZO DOPAZO, interpuso recusación en mi contra sustentando su pretensión en las causales previstas en los numerales 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, por enemistad, agresión injuria o menazas (sic) entre mi persona y le mencionado profesional, alegando comentarios calumniosos e injuriosos en contra de mi persona los cuales además de lesionar mi reputación, ofenden mi dignidad como ser humano y mi honorabilidad como juez, al indicarme que apliqué criterios no cónsonos con el conocimiento que debe tener un profesional del derecho, dudando de mi capacidad como Juez y a raíz de esa actuación en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los hechos antes narrados generaron inevitablemente la ruptura de mi imparcialidad, y la predisposición de mi ánimo en contra del mencionado profesional, al sentirme agredida y calumniada, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente, de conformidad con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. (...)
Esta inhibición obra contra la parte accionante en el presente juicio. (...)
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta anteriormente transcrita, que se inhibe con fundamento en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, quien funge como apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento donde surgió la presente incidencia, la recusó en el expediente N° 11.795-15 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO sigue la ciudadana MARIA TRINIDAD LORENZO DOPAZO, contra el ciudadano JOSE MARIA LORENZO DOPAZO, sustentando su pretensión en las causales previstas en los numerales 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando comentarios calumniosos e injuriosos en contra de su persona, los cuales además de lesionar su reputación, ofenden su dignidad como ser humano y su honorabilidad como juez, al indicarle que aplicó criterios no cónsonos con el conocimiento que debe tener un profesional del derecho, dudando de su capacidad como Juez, y que esa conducta ofensiva generó inevitablemente la ruptura de su imparcialidad, y la predisposición de su ánimo en contra del mencionado profesional del derecho, al sentirse agredida y calumniada, y que a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente, se separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, observa esta alzada que la funcionaria inhibida no expresó de manera específica circunstancias de tiempo, modo y lugar que de alguna forma –según su apreciación- afectan su imparcialidad, ya que solo se limitó a enunciar que el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, interpuso recusación en su contra sustentando su pretensión en las causales previstas en los numerales 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, por enemistad, agresión, injuria o amenazas entre su persona y el mencionado profesional del derecho, alegando además comentarios calumniosos e injuriosos en contra de su persona, tampoco se desprende de la lectura de la diligencia de recusación, hechos circunstanciales que permitan calificar la misma como desafiante o descalificadora, sino más bien se extrae que el recusante de manera insistente enfatizó su disconformidad contra las actuaciones ejecutadas por la juez en dicho proceso. Vale destacar que la jueza inhibida en su informe de recusación el cual se anexó a este expediente, se limitó a rechazar la misma y a defender su actuación en dicho proceso sin hacer referencia sobre la configuración de las causales invocadas, que alega en este caso para separarse del conocimiento de este asunto. ASI SE ESTABLECE
A lo anterior se le adiciona el hecho de que ni siquiera en los casos en que una de las partes formule denuncia en contra del juez que conoce de la causa, ante la instancia disciplinaria, por si solo no debe generar la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, el juez o la jueza estarán obligados a inhibirse solo cuando la Inspectoría General de Tribunales luego de que sean efectuadas las investigaciones formule acusación en su contra.
Así, en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-10-2001 en el expediente N° 2451, cuando dispuso lo siguiente:
(...) A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.(...)
Por último se estima necesario puntualizar que el criterio aplicado en este asunto, lo ha venido aplicando esta alzada en otros casos, como por ejemplo en los expediente N° 8542 y 8651, donde se tramitó la Inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se precisó lo siguiente:

(...) Distinta sería la situación si a causa de dicha denuncia presuntamente presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, luego de iniciada la averiguación y efectuadas todas las actuaciones necesarias para conocer en detalle los hechos relatados por la denunciante diera apertura al procedimiento correspondiente e interpusiera la correspondiente acusación, pues ahí, en ese caso, aunque no se tratara de una demanda de queja, el Juez dirimente de la inhibición debería inclinarse por aceptarla a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad del proceso. Vale insistir que la causal del numeral 17° del referido artículo 82 para que resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
Por otra parte, se estima pertinente enfatizar que la interposición de la denuncia en contra de un operador de Justicia ante la instancia disciplinaria por sí sola no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, por cuanto se insiste el juez o la jueza estarán obligados a inhibirse sólo cuando la Inspectoría General de Tribunales luego de que sean efectuadas las investigaciones formule acusación en su contra.

Bajo tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada debe ser desestimada y que por lo tanto, la Jueza inhibida al no tener impedimento para actuar en el juicio que por DESALOJO, sigue la sucesión BURGUERA-MATAMOROS contra la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, debe continuar conociendo dicho asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 28-09-2015 en el juicio que por DESALOJO, sigue la sucesión BURGUERA-MATAMOROS contra la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES (expediente N° 11.910-15 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: EXPÍDASE copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08803/15
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO